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CSJ - STL13536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13536-2024 Radicación n.° 108693 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL DUARTE CALDERÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que aquel formuló contra el JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que inicio proceso ordinario laboral contra Carlos Humberto Ruan Beltrán, Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja –Radicación n.° 108693

SCLAJPT-12 V.00

Eduba, Fiduciaria Popular S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la existencia del contrato realidad con Carlos Humberto Ruan Beltrány, en consecuencia, se condenara al pago solidario de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido sin justa causa y falta de pago de las prestaciones.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito

consecuencia, se condenara al pago solidario de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido sin justa causa y falta de pago de las prestaciones.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien por medio de auto de 7 de mayo de 2024 inadmitió la demanda, por los siguientes «defectos formales»:

1. Según lo previsto en el numeral 6 y 7 del art. 25 del CPTSS, como quiera que; · Las pretensiones deben ser claras y precisas, los varios pedimientos deben individualizarse. Ello para significar que la pretensión primera del acápite de declarativas contiene pluralidad de pedimientos, debiendo precisar, cuáles son las prestaciones sociales y acreencias laborales, ya que los dos conceptos son distintos, así como su periodo de causación, ello de cara a la eventual materialización del derecho sustancial deprecado. · La pretensión tercera, es genérica, debiendo relacionar y precisar los valores que pretende sean causados. · Las pretensiones cuarta y quinta, contienen apreciaciones subjetivas y de derecho, las cuales, cuentan con su propio acápite, por lo cual, deberán suprimirse, para dar mayor claridad al petitum. · La pretensión sexta, es ambigua por cuanto solicita el reembolso de los aportes a pensión y al final solicita el reajuste. · Frente a los hechos, se advierte al libelista que los hechos carecen de supuestos facticos, así mismo por contener apreciaciones subjetivas, por lo que se hace necesario que los mismo sean modificados.

a pensión y al final solicita el reajuste. · Frente a los hechos, se advierte al libelista que los hechos carecen de supuestos facticos, así mismo por contener apreciaciones subjetivas, por lo que se hace necesario que los mismo sean modificados. · Así mismo, se le recuerda al libelista que los hechos son los fundamentos a las pretensiones, se observa en el acápite introductorio que enfila la demanda como demandados en solidaridad a EDUBA, Fiduciaria Popular S.A., Seguros Generales suramericana S.A., Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, pero ninguna pretensión o hecho se enfila frente a ellos, por lo que se hace necesario modificarlo.

2. De conformidad con el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, el demandante deberá presentar prueba del respectivo traslado previo a las partes aquí demandadas.

Advirtiéndole que se debe enviar a las direcciones destinadas para notificaciones judiciales.

3. El artículo 26 del CPTSSseñala que la demanda deberá ir acompañada del poder, en el caso de marras revisado el expediente digital no se avizora el poder otorgado por la parte demandante, por tal razón se hace necesario que sea

2Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 allegado. accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme a lo anterior, envió escrito de subsanación el 16 de mayo de 2024; no obstante, mediante auto de 17 de mayo de 2024 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja rechazó la demanda, con fundamento en que el traslado previo de las demanda a los

16 de mayo de 2024; no obstante, mediante auto de 17 de mayo de 2024 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja rechazó la demanda, con fundamento en que el traslado previo de las demanda a los convocados a juicio no cumplió con lo determinado en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, toda vez que se «evidencia que el envío previo lo efectuó a direcciones electrónicas que no son las destinadas para notificaciones judiciales». Manifestó el accionante que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «los demandados fueron notificados incluso enviaron acuso de recibido», de modo que tal determinación fue «apresurada y sin fundamento jurídico », lo cual generó una barrera para acceder a la justicia y « violó el principio del debido proceso, ya que el DESPACHO judicial accionado no tiene como justificar que los correos a los que fue enviada la demanda no corresponden a los demandados». Expuso que no interpuso recurso de reposición y apelación, toda vez que el portal web de consulta no permitió ver las actuaciones judiciales, motivo por el cual consideró que los despachos deberían notificar dichos autos «para cumplir con el principio de publicidad, siendo este el medio mas eficaz para este fin». Agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la presente acción constitucional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 3Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 sin valor y efecto el auto de 17 de mayo de 2024 que profirió el Juez

fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 3Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 sin valor y efecto el auto de 17 de mayo de 2024 que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de auto de misma fecha la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que el actor no cumplió con «el cometido procesal» de enviar de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos habilitados para las notificaciones judiciales de las «codemandadas». Agregó « contó con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, en aras de confutar el auto que rechazó la demanda, pero no lo hizo» y que conforme a lo anterior, no se han vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de julio de 2024, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado,

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de julio de 2024, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de mayo de 2024. 4Radicación n.° 108693

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a las irregularidades en la notificación, adujo que ello no se probó y que, en todo caso, es una cuestión que debió « plantear ante el mismo juez ordinario a través de una solicitud de nulidad (artículo 133 del C.G.P) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugno, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, agregó, que en el presente caso el requisito de subsidiariedad se debió flexibilizarse, dada «la imposibilidad de ver las notificaciones judiciales del despacho por problemas de la pagina(sic) de la rama judicial, que imposibilito ver a tiempo el auto que ordeno el archivo de la demanda », para hacer uso del respectivo recurso frente a dicho auto.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 5Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 6Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 17 de

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 17 de mayo de 2024 que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja a través del cual rechazó la demanda y ordeno su archivo definitivo. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el sistema de gestión siglo XXI, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad , toda vez que el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que censura y no lo utilizó, pese a ser el mecanismo procedente a debatir conforme al numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social. Ahora, si bien justifica la falta de empleo del recurso por fallas en la notificación de dicha providencia, lo cierto es que no se advierte que ello lo planteara ante la autoridad encausada a efectos de que adoptara las determinaciones pertinentes, de modo que tampoco se advierte cumplido dicho presupuesto en este punto específico. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento 7Radicación n.° 108693

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instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento 7Radicación n.° 108693 SCLAJPT-12 V.00 para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 108693

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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