CSJ - STL13537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13537-2022 Radicación n.° 68146 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA EMILCE SALDAÑA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , asunto al que se vinculó a las demás partes e interesados dentro del ordinario radicado 73001310500520190006601, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «valoración de la prueba bajo la sana crítica, principios fundamentales del derecho “dame las pruebas y te daré elRadicación n.° 68146
SCLAJPT-11 V.00 derecho”», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Dijo que Karen Lorena Ramírez Ochoa adelantó proceso ordinario laboral en su contra y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2020, profirió sentencia «fundada en un error», porque «desconoce la prueba documental en concordancia a los dichos de las mismas personas que obraron como testigos», pues adujo que ella le
sentencia «fundada en un error», porque «desconoce la prueba documental en concordancia a los dichos de las mismas personas que obraron como testigos», pues adujo que ella le pagó todo lo que le correspondía a la demandante cuando era su empleada y «luego me entierra una daga por mi espalda al ponerme competencia en la venta, cono los mismos medicamentos biológicos»; decisión que confirmada, el 1.° de diciembre de 202, por el colegiado accionado. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «se digne modificar los numerales de la sentencia que aluden a la condena impuesta a la suscrita microempresaria y contrario a ello, declare que no hay saldos insolutos de mi parte a favor de la señora Karen Lorena Ramírez Ochoa». La tutela se radicó el 21 de septiembre de 2022, se repartió a esa Sala, el 23 siguiente, y mediante proveído de 26 de septiembre de 2022, se admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 68146
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia proferida por esa colegiatura el 1.° de diciembre de 2021. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad reseñó de forma sucinta la actuación adelantada por ese despacho, que culminó con la sentencia del 3 de febrero
por esa colegiatura el 1.° de diciembre de 2021. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad reseñó de forma sucinta la actuación adelantada por ese despacho, que culminó con la sentencia del 3 de febrero de 2020, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y se condenó a la demandada al pago la indemnización moratoria por valor de $2.292.643 y la suma de $4.157.47., por la terminación sin justa causa. Decisión que, el 1.° de diciembre de 2021, fue confirmada por el superior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran 3Radicación n.° 68146 SCLAJPT-11 V.00 relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe rememorar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, se pretende que se revoque la decisión de 1.° de diciembre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a 4Radicación n.° 68146 SCLAJPT-11 V.00 su juicio, aquella vulneró sus garantías incoadas; no obstante, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 21 de septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 meses desde que se dictó la sentencia criticada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN
oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
5Radicación n.° 68146
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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