CSJ - STL13538-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13538-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13538-2022 Radicación n.° 68122 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BELKIS PÁRRAGA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el ordinario laboral radicado11001310501820160008500, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana,Radicación n.° 68122
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que empezó a laborar en la empresa Aerorepública S.A., el 9 de diciembre de 2001 en el cargo de tripulante, época en que «mi mente y mis emociones estaban en perfectas condiciones y al día de hoy estoy muy mal y cada día es un suplicio para mí»; que, por el deterioro de su salud, fue reubicada varias veces y, en febrero de 2015, fue citada para firmar un otrosí al contrato de trabajo «y como me negué a firmarlo, la empresa unilateralmente cambio (sic) mis
fue reubicada varias veces y, en febrero de 2015, fue citada para firmar un otrosí al contrato de trabajo «y como me negué a firmarlo, la empresa unilateralmente cambio (sic) mis condiciones laborales», a partir de lo cual su situación emocional, mental económica y laboral, desmejoró notablemente y tuvo que ser hospitalizada el 2 de mayo de 2016 por un estado de «extrema depresión». Agregó que, en diciembre de 2019, le fue notificado el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral de 38.60%, y completó, el 17 de esa calenda, 1246 días de incapacidad seguidos. Dijo que, en marzo 2020, cuando empezó la pandemia, «me unieron todos los periodos pendientes de vacaciones, al ver que esto seguía para de mes de julio me dice la empresa que si aceptaba la suspensión de contrato o un arreglo voluntario donde me ofrecían 22 millones y unos tiquetes, por obvias razones no acepte y me daban unos bonos del éxito mensuales para mercado» y, en diciembre de ese año, la 2Radicación n.° 68122 SCLAJPT-11 V.00 llamaron para iniciar labores en la oficina de Courier de lunes a viernes de 8 am a 5 pm. Que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Aerorepública S.A., para que se declarara que la demandada incurrió en desmejoras de sus condiciones laborales, salariales y prestacionales y un trato discriminatorio dada su condición de salud, para lo cual solicitó el restablecimiento
Aerorepública S.A., para que se declarara que la demandada incurrió en desmejoras de sus condiciones laborales, salariales y prestacionales y un trato discriminatorio dada su condición de salud, para lo cual solicitó el restablecimiento de aquellas al momento en que se encontraban antes de la afectación, con el consecuente pago de las acreencias pedidas hasta en que reestableciera el derecho. Refirió que, el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó el 30 de junio de 2022.
Indicó que:
Llama la atención que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proceso con radicado No. 11001310503420160008502 en providencia de julio 30 de 2021, en proceso ordinario laboral, exactamente igual, amparó los derechos de la demandante quien fuere mi compañera de trabajo en AEROREPUBLICA S.A. la señora Diana del Pilar Pinzón Rueda. Afirmó que su ingreso se había disminuido cada año, lo que demostraba la desmejora de sus condiciones laborales y no ayudaba en nada su condición de salud que cada día empeoraba; aseveró que el empleador abusaba de la figura del ius variandi, en relación con los salarios que había venido percibiendo desde que enfermó. 3Radicación n.° 68122
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de
del ius variandi, en relación con los salarios que había venido percibiendo desde que enfermó. 3Radicación n.° 68122
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos reclamados, consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones y, en su lugar, acceder a sus pedimentos. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link del proceso criticado. La sociedad Aerorepública S.A., mediante apoderado judicial, pidió «que niegue por improcedente» el resguardo porque no existía amenaza o transgresión de las garantías de la accionante, «quien simplemente está haciendo uso de la acción de tutela como un escenario adicional de debate en el marco del proceso ordinario laboral ya culminado en dos instancias» y, lo que se buscaba con esta solicitud era «una instancia adicional para debatir la controversia que ya hacen tránsito a cosa juzgada en el marco del proceso ordinario laboral 2017-00752»; de ahí que, la tutelante abusaba del derecho en contravía del artículo 95 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 68122
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II. CONSIDERACIONES
derecho en contravía del artículo 95 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 68122
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 30 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones de la
En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 30 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que negó las pretensiones de la demanda. 5Radicación n.° 68122
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Para desatar el recurso de apelación formulado por la demandante Belkis Párraga Torres, el tribunal criticado estableció dos problemas jurídicos a resolver: i) si la reubicación realizada por el empleador era discriminatoria y, ii) si había lugar a nivelar el salario del a demandante al dejar de pagar los emolumentos que antes recibía por los conceptos denominados «alzada» y «auxilios de transporte y alimentación». En primer lugar, analizó el origen del derecho a la estabilidad laboral reforzada que tienen los trabajadores que por alguna circunstancia ven disminuidas sus condiciones físicas o psíquicas, ya sea por alguna enfermedad o accidente, entendiendo que este no se refiere únicamente a la limitación para retirar al trabajador que ha padecido tal situación, sino como la posibilidad de que sea reubicado en un puesto de trabajo en el que se pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud. Luego, analizó la normativa sobre el tema de la reubicación del trabajador, así como alguna jurisprudencia sobre los principios y derechos constitucionales de igualdad,
conforme a sus condiciones de salud. Luego, analizó la normativa sobre el tema de la reubicación del trabajador, así como alguna jurisprudencia sobre los principios y derechos constitucionales de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad y refirió que el nuevo cargo que desempeñe el trabajador reubicado, entre otras cosas, deberá «permitirle gozar a éste de todos los beneficios que se desprendan de la ejecución de dicha labor, pues no puede[n] 6Radicación n.° 68122 SCLAJPT-11 V.00 ser inferiores a los que tenía en el cargo anterior, sino que deberán ser iguales o superiores, puesto que la reubicación no puede desencadenar en una vulneración a los derechos a la vida digna y el mínimo vital». Y, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL4362-2020 para explicar que cuando se analizaba si había discriminación salarial «debe contrastarse el salario del trabajador antes de su reubicación con el que se reconoce a partir de tal momento». Se refirió a la reglamentación de la Aeronáutica Civil, en relación con el porte de licencia de vuelo y certificado médico de soporte para los miembros de tripulación, como en el caso de la actora, documentos sin los cuales no se autoriza las tareas propias de la aviación, normativa que resulta necesaria en atención a la responsabilidad de dicha actividad. Y, finalmente, al analizar el caso concreto de la demandante, refirió los hechos probados y que no fueron
necesaria en atención a la responsabilidad de dicha actividad. Y, finalmente, al analizar el caso concreto de la demandante, refirió los hechos probados y que no fueron materia de controversia en el proceso, como fueron: el contrato de trabajo en el cargo de auxiliar de vuelo de la actora, la afiliación de esta a ACAV, las varias recomendaciones médico-laborales entregadas por la EPS y la ARL, la Resolución 02455 del 9 de mayo de 2014 expedida por la Junta Médica de la Aeronáutica Civil que declaró a Belkis Párraga Torres Gutiérrez no apta para realizar actividades como auxiliar de servicios a bordo, la reubicación de la trabajadora a partir de 16 de febrero de 2016 en el cargo 7Radicación n.° 68122 SCLAJPT-11 V.00 de auxiliar administrativo de infraestructura, la comunicación del 17 de febrero de 2015 que informó a la demandante de la cancelación de la certificación aeromédica, el salario devengado por la trabajadora para marzo de 2015, en cuantía de $598952 y una «alzada de auxiliares» por valor de $552.574, el concepto desfavorable de rehabilitación expedido por la EPS Cafesalud, el dictamen de la junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó un pérdida de capacidad laboral de 38,60% y la convención colectiva vigente entre la sociedad demandada y la
Nacional de Calificación de Invalidez que determinó un pérdida de capacidad laboral de 38,60% y la convención colectiva vigente entre la sociedad demandada y la organización ACAV, de la cual la demandante era beneficiaria, toda vez que se pagaba a todos tipo de tripulante de cabina. A continuación, analizó la prueba testimonial practicada en el contradictorio y concluyó que dada la condición de salud de la demandante, «resultaba imperativo que el empleador tomara las medidas necesarias para lograr su cuidado, motivo por el cual la decisión de reubicación de la actora no resultaba de ninguna manera caprichosa», lo cual «en vez de ser discriminatoria estaba dirigida a salvaguardar su derecho fundamental a la salud; reubicación que cobraba mayor relevancia si se tiene en cuenta la limitación de movilidad y la imposibilidad de desplazamiento que tal situación le generaba para desempeñar su labor» y, ello resultaba acorde con los requerimientos internacionales, en cuanto a «la suficiencia profesional propia de la que se espera de quine comanda el destino del avión y, en especial aquellos que como pasajeros le están confinado sus vidas». 8Radicación n.° 68122
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Estudió la incidencia salarial que tuvo la reubicación de la trabajadora a partir de abril de 2015, fecha desde cuando dejó de recibir el rubro denominado «alzada»; sin embargo, dijo que tal circunstancia no significó un detrimento de las
Estudió la incidencia salarial que tuvo la reubicación de la trabajadora a partir de abril de 2015, fecha desde cuando dejó de recibir el rubro denominado «alzada»; sin embargo, dijo que tal circunstancia no significó un detrimento de las condiciones salariales de aquella, toda vez que luego de la reubicación el valor percibido con aquella denominación fue agregado al salario. También, indicó que para el periodo referido el salario devengado era de $598.952 y una «alzada» de $552.574 y, luego de la reubicación el valor reconocido fue de $1.151.526, el que resultaba de sumar los dos conceptos (salario y alzada), así que para agosto de aquel año el devengo fue por valor de $1.193.700. En cuanto al auxilio de alimentación y transporte que tenían el carácter de extralegal, el ad quem afirmó que tales beneficios estaban contemplados en la convención colectiva, y «únicamente se reconocen a los auxiliares de vuelo», pero que tales no tenían carácter salarial y así quedó definido por esta Sala cuando dispuso no anular el laudo arbitral proferido el 14 de julio de 2014; por tanto, no se podía considerar que el no reconocimiento de estos beneficios convencionales, hubiese sido una desmejora salarial, dado que los mismos no se causaron en atención a que la demandante no ejercía la labor que la hiciera acreedora de ellos. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado
labor que la hiciera acreedora de ellos. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 9Radicación n.° 68122 SCLAJPT-11 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Y, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en lo que tiene que ver con que la colegiatura en un caso «igual» sí accedió a las pretensiones de la demandante, tal argumento no resulta suficiente para acceder al resguardo y, para ello, debe recordarse que los jueces están dotados de autonomía e independencia, para proferir sus decisiones, las que se emiten en cada caso 10Radicación n.° 68122 SCLAJPT-11 V.00 particular, con fundamento en el convencimiento que se forman de la libre apreciación de las pruebas decretadas y practicadas. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 68122
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 68122
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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