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CSJ - STL13539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13539-2024 Radicado n.° 108707 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA

MULTIACTIVA, AGROPECUARIA CAMPO VERDE S.A., LIGIA

MARÍA MADERO GARRIDO , DOMICINIO VILLADIEGO

PÉREZ, FEDERMAN JOSÉ , EREIDA ROSA, DENIS y GABRIEL

ENRIQUE SALAS FONTALVO , SANDRA MARCELA

VILLADIEGO SALAS, ERNELDA FONTALVO DE RIVERO ,

JUAN CAMILO y CAMILO ESTEBAN SALAS ORTEGA , JESÚS ESTEBAN, JOSÉ GABRIEL y ADRIANA CAROLINA SALAS MADERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , el JUEZ SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE SINCELEJO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVARadicado n.° 108707

SCLAJPT-11 V.00

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-.

SCLAJPT-11 V.00

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y trabajo.

Para respaldar su petición, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre promovió proceso de restitución de tierras en favor de Adalberto Arrieta Sereviche, Denis Manuel Paredes Acosta, Gladys Teresa Arias Gutiérrez, Edilsa María Martínez Caro y Enilsa Cárdenas, con el fin de que se ordenara la restitución del predio denominado «el santuario I», ubicado en el corregimiento El Floral, municipio de Ovejas, Sucre, trámite al que se vinculó a la Cooperativa Multiactiva en virtud de los contratos de promesa de compraventa que aquella celebró con Edilsa María Martínez Caro y Adalberto Arrieta Sereviche, sobre sus cuotas parte sobre dicho predio. Relataron que el proceso se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien una vez surtido el trámite correspondiente, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 30 de mayo de 2023 dispuso, entre otras cosas, proteger el derecho a la restitución de tierras y no declarar probada la

Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 30 de mayo de 2023 dispuso, entre otras cosas, proteger el derecho a la restitución de tierras y no declarar probada la buena fe exenta de culpa en los contratos de compraventa que la Cooperativa Multiactiva celebró con cada uno de ellos. Refieren que el 5 de diciembre de 2023 solicitaron al ad quem que modulara los efectos de la sentencia de 30 de mayo de 2023 y en 2Radicado n.° 108707 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se dejara sin efecto el numeral séptimo de dicha decisión, por medio del cual el ad quem declaró no probada su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, negó el reconocimiento de compensación alguna; no obstante, por medio de auto de 18 de junio de 2024 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena no accedió a dicha solicitud. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas del proceso, las cuales daban cuenta que desde hace aproximadamente 20 años la Cooperativa Multiactiva posee dichos terrenos y desarrolla proyectos agroindustriales productivos. Cuestionaron que el Tribunal tuvo por acreditado que constituía prueba de su ausencia de buena fe exenta de culpa el hecho que la negociación de las cuotas parte del predio se dio en un contexto de

Cuestionaron que el Tribunal tuvo por acreditado que constituía prueba de su ausencia de buena fe exenta de culpa el hecho que la negociación de las cuotas parte del predio se dio en un contexto de violencia, pese a que los miembros de la Cooperativa referida desconocían dichas circunstancias. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que declare probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, «disponer una compensación económica» a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 4 de julio de 2024, a través del cual también corrió

3Radicado n.° 108707 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, pues adujo que los accionantes promovieron la acción constitucional 9 meses después de que se notificó la sentencia que zanjó el asunto y, respecto al segundo,

los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, pues adujo que los accionantes promovieron la acción constitucional 9 meses después de que se notificó la sentencia que zanjó el asunto y, respecto al segundo, manifestó que los interesados no interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. De igual manera, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora técnica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que su representada fuera desvinculada pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora 16 Judicial II para la restitución de tierras destacó que la sentencia cuestionada no contenía «el vicio o defecto invocado» y que no correspondía a una decisión arbitraria o caprichosa. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional. Respecto a los accionantes Ligia María Madero Garrido, 4Radicado n.° 108707

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Domicinio Villadiego Pérez, Ereida Rosa, Denis y Gabriel Enrique Salas Fontalvo, Sandra Marcela Villadiego Salas, Ernelda Fontalvo de Rivero, Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero indicó que carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fueron parte o vinculados como terceros

Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel y Adriana Carolina Salas Madero indicó que carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fueron parte o vinculados como terceros interesados en el proceso de restitución de tierras que dio origen a la queja constitucional. En cuanto a la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria Campo Verde S.A. y Federman José Salas Fontalvo indicó que el amparo constitucional no cumplió el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en la que se notificó la decisión cuestionada -25 de julio de 2023y la data en la que los interesados promovieron la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses, plazo que se estima razonable para promover el resguardo constitucional. Respecto a este último requisito, el juez de primera instancia constitucional explicó si bien los accionantes solicitaron la modulación del fallo el « 7 de diciembre de 2023» , no era posible contar el término de 6 meses desde dicha data, pues la petición de modulación de fallo no varía ni revive el límite temporal referido, en tanto la misma únicamente es procedente si tiene como finalidad «la materialización de la decisión y no un cambio sustancial de la resolución judicial a los extremos litigiosos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, todos los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que la acción constitucional sí cumple el requisito de inmediatez, pues «pasó por alto» la interposición de modulación del fallo de 30 de mayo de 2023, que

impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que la acción constitucional sí cumple el requisito de inmediatez, pues «pasó por alto» la interposición de modulación del fallo de 30 de mayo de 2023, que 5Radicado n.° 108707 SCLAJPT-11 V.00 si bien no es recurso contra la sentencia referida, lo cierto es que a través de ella se pretendió definir una medida para evitar la consumación de «un daño antijuridico».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áE ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicado n.° 108707

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Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En el caso que se analiza, los tutelantes acuden a este instrumento de amparo con el fin de se deje sin efecto la sentencia que profirió Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2023, por medio de la cual declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la Cooperativa Multiactiva Campo Verde y, en consecuencia, negó la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, la Sala advierte que Ligia María Madero Garrido, Domicinio Villadiego Pérez, Ereida Rosa, Denis y Gabriel Enrique Salas Fontalvo, Sandra Marcela Villadiego Salas, Ernelda Fontalvo de Rivero, Juan Camilo y Camilo Esteban Salas Ortega, Jesús Esteban, José Gabriel 7Radicado n.° 108707 SCLAJPT-11 V.00 y Adriana Carolina Salas Madero no les asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, tal como lo expuso el a quo constitucional, pues no obraron como parte ni fueron vinculados como terceros interesados al proceso judicial de restitución de tierras que censuran. Lo anterior es relevante, pues los únicos legitimados para solicitar el amparo son quienes ostenten dichas calidades al ser los titulares de los derechos que allí se controvierten. De otra parte, la Sala advierte que la Cooperativa Multiactiva

el amparo son quienes ostenten dichas calidades al ser los titulares de los derechos que allí se controvierten. De otra parte, la Sala advierte que la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria Campo Verde S.A. y Federman José Salas Fontalvo están legitimados para promover el presente resguardo constitucional, toda vez que actuaron en el proceso de restitución de tierras cuestionado en calidad de opositores. No obstante, la Sala advierte que los tutelantes desconocieron el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 30 de mayo de 2023 -, notificada el 15 de julio de 2023 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 26 de junio de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, los convocantes alegan que el término para promover la acción constitucional debía contabilizarse desde el auto que resolvió la solicitud de modulación del fallo, esto es, desde el 18 de junio de 2024. 8Radicado n.° 108707

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Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Corte, pues en anteriores oportunidades –sentencias CSJ STL4761-2022 y CSJ STL6490-2023esta Sala indicó que el término de seis (6) meses inicia a contar desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus

anteriores oportunidades –sentencias CSJ STL4761-2022 y CSJ STL6490-2023esta Sala indicó que el término de seis (6) meses inicia a contar desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que en este caso aconteció con la sentencia 25 de julio de 2023, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia. Además, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de modulación del fallo tiene como finalidad verificar las condiciones de cumplimiento de la decisión, más no variar o modificar la decisión que zanjó el asunto discutido (CC T-086-2013 y CC A-269-2021).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 108707

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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