CSJ - STL13540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13540-2022 Radicación n.° 68012 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ; asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS GENERALES Y ESPECIALIZADOS -COOPETRAGE , a ANTONIO MEZA KELCY , al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , a la empresa GESTIÓN HUMANA EN ADMINISTRACIÓN DE SELECCIÓN S.A.S. y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68012
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Meza Kelcy adelantó proceso laboral contra el actor y las sociedades Coopetrage y Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. con el fin de que se declarara una relación laboral entre el promotor y el allí
actor y las sociedades Coopetrage y Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. con el fin de que se declarara una relación laboral entre el promotor y el allí demandante y frente a las empresas mencionadas como responsables solidarias al actuar como simples intermediarias, asimismo su despido injusto. En consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, los recargos suplementarios, nocturnos, festivos, las indemnizaciones por despido sin justificación y la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 2 de marzo de 2018, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral así: entre el demandante y el señor LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ del el 1° de septiembre de 2004 al 1 de octubre de 2006; entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS GENERALES Y ESPECIALIZADOS – COOPETRAGE del 1 de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2012; entre el demandante y GESTIÓN HUMANA EN ADMINISTRACIÓN Y SELECCIÓN S.A.S., del 1 de marzo de 2012 al 5 de agosto de 2Radicación n.° 68012
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2014. Aclarando que en los periodos que el demandante estuvo vinculado con Gestión Humana y Administración y Selección
2Radicación n.° 68012
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2014. Aclarando que en los periodos que el demandante estuvo vinculado con Gestión Humana y Administración y Selección S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage se extiende al
demandando LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ; SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y no probada la de prescripción impetradas por la demandada Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y probada la de prescripción impetradas por la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y probada la de prescripción impetradas por el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO
GÓMEZ.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez solidariamente a pagarle al demandante ANTONIO MEZA
GÓMEZ.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez solidariamente a pagarle al demandante ANTONIO MEZA KELCY la suma de $1.202.393,43, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexado una vez en firme la decisión.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez de las demás pretensiones de la demanda (…).
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados Cooperativa de Trabajo Asociado de Operarios Generales y Especializados -Coopetrage de todas las pretensiones de la demanda (…).
OCATO: COSTAS a cargo de Gestión Humana en Administración y Selección S.A.S. y Libardo de Jesús Naranjo Gómez, se tasan en el 10% del valor de la condena.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, por lo que el colegiado denunciado, el 24 de junio de 2022, dictó: 3Radicación n.° 68012
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero, cuarto y sexto de la sentencia de calenda dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MEZA KELCY contra LIBARDO
mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MEZA KELCY contra LIBARDO
DE JESÚS NARANJO GÓMEZ, GESTIÓN HUMANA EN
ADMINISTRACIÓN Y SELECCIÓN S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS GENERALES Y ESPECIALIZADOS - COOPETRAGE, Y en su lugar se dispone: - Declarar que entre el demandante ANTONIO MEZA KELCY y el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ existió en la realidad un solo contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2004 y el 5 de agosto de 2014. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ, por las razones anteriormente esbozadas. - Condenar a LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ a pagarle al demandante la suma de $3.189.850 por concepto de cesantías causadas desde el 1 de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2012, por las razones anteriormente esbozadas. - Condenar a LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ a pagarle al demandante por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de agosto de 2014 hasta que se verifique el pago de la suma de $3.189.850 que
conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de agosto de 2014 hasta que se verifique el pago de la suma de $3.189.850 que corresponde al valor de las cesantías adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ y GESTIÓN HUMANA EN ADMINISTRACIÓN Y SELECCIÓN S.A.S., se señalan agencias en derecho en un (1) SMLMV.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
El promotor se quejó de la providencia dictada por el colegiado fustigado, por cuanto, a su juicio, se hizo una valoración inadecuada de las pruebas, lo que traía consigo un defecto fáctico que afectaba sus prerrogativas. En ese sentido, expuso que: 4Radicación n.° 68012
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No tuvo en cuenta el respetado Tribunal, accionado en Tutela, la constancia contenida en el expediente del proceso ordinario, de los pagos de las cesantías en favor del señor Antonio Meza, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 octubre 2006 al 29 febrero 2012 lo que si había hecho la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y por el cual irregularmente fue condenado el tutelante. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos
al 29 febrero 2012 lo que si había hecho la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y por el cual irregularmente fue condenado el tutelante. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de junio de 2022» proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por auto de 15 de septiembre de 2022 esta Sala inadmitió la tutela con el fin de que el apoderado de la parte actora acreditara la respectiva representación; subsanado el asunto, mediante proveído de 23 siguiente, se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mencionó que la decisión fustigada estaba totalmente ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se dictó conforme a las normas pertinentes y a las pruebas allegadas al plenario y añadió que: Se duele el accionante que en la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2022, el Tribunal, “no tuvo en cuenta los pagos de las cesantías en favor del señor Antonio Meza, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 octubre 2006 al 29 febrero 2012, lo que a su juicio si había hecho la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena”, afirmación que
correspondientes al periodo comprendido entre el 1 octubre 2006 al 29 febrero 2012, lo que a su juicio si había hecho la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena”, afirmación que resulta errada dado que respecto a dicho tópico la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, señaló: 5Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 “En punto a las prestaciones sociales, durante la primera relación laboral estas fueron debidamente canceladas al demandante, precisando que la cesantías le fueron pagadas directamente al trabajador por las terminaciones de los distintos contratos a término fijo; en la segunda relación laboral según lo dicho por la representante legal de la CTA, esas acreencias laborales se asimilan a las compensaciones anual, semestral, de descanso e intereses sobre compensación anual, pero éstas eran liquidadas y pagadas al demandante de manera quincenal, razón por la cual las compensaciones no pueden ser asimilables a las prestaciones sociales, estableciendo que como cesantías le adeudan la suma de $3.189.850, por primas $3.189.850, por intereses sobre las cesantías $382.782. En consecuencia, encontró procedente imponer únicamente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y no la del artículo 99 de Ley 50 de 1990”. En este orden, valga aclarar que la A-quo, estimó que las compensaciones que le fueron pagas al actor entre el 1º octubre
50 de 1990”. En este orden, valga aclarar que la A-quo, estimó que las compensaciones que le fueron pagas al actor entre el 1º octubre 2006 al 29 febrero 2012, no eran asimilables a las prestaciones sociales y por lo tanto se tenían por no canceladas. No obstante, absolvió del pago de tales acreencias al haber declarado probada sobre ese derecho la excepción de prescripción, recuérdese que en la decisión de primera instancia se declararon tres relaciones laborales, sin que la parte accionante en calidad de demandado haya formulado inconformismo respecto de tal conclusión (no pago) al sustentar la alzada, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 65 del CPT y SS, la Sala carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho tópico. De manera que, el haberse declarado la unidad contractual en segunda instancia, conlleva inexorablemente a modificar el término de la prescripción, en ese entendido, como la primera instancia ya había definido que en el interregno de tiempo antes señalado, al actor no se le habían cancelado las prestaciones sociales, punto que, se insiste, no fue objeto de apelación, Sala procedió a revocar las sentencia, para en su lugar condenar al pago de las cesantías, única acreencias que no estaba afectada por aquél y al consecuente pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que dicho sea de pago también había sido declarada procedente en primera instancia, sin que la parte afectada haya presentado reparo alguno. El vinculado Antonio Meza Kelcy indicó que no era procedente el amparo, toda vez que este mecanismo no era
sido declarada procedente en primera instancia, sin que la parte afectada haya presentado reparo alguno. El vinculado Antonio Meza Kelcy indicó que no era procedente el amparo, toda vez que este mecanismo no era una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales 6Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 y, que el juzgador criticado dictó una sentencia ajustada a las reglas legales, sin que pudiera tildarse de irregular.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la
postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 7Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 24 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la que se revocó parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de esa ciudad y también condenó al aquí actor al pago de cesantías y la indemnización moratoria. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada, oportunidad en que el ad quem primero indicó: Principia la Sala por indicar que la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia resulta en contraste con su parte considerativa, dado que la juzgadora determinó que el verdadero y único empleador del demandante fue el señor
sentencia dictada en primera instancia resulta en contraste con su parte considerativa, dado que la juzgadora determinó que el verdadero y único empleador del demandante fue el señor Libardo de Jesús Naranjo Gómez, pero no fue declarado así en el resuelve, por lo que la parte demandada al fincar su recurso de alzada partió de la premisa que no se declaró al genuino empleador. De suerte que, la Sala antes de entrar a estudiar la unidad contractual hará un breve análisis sobre el verdadero empleador del demandante. Así pues, en el sub-lite fue un hecho pacífico y sin discusión alguna que entre el demandante ANTONIO MEZA KELCY y el señor LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ se celebró un contrato de trabajo que inició el 1 de enero de 2004 y finalizó el 1 de octubre de 2006; luego celebró un contrato de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS GENERALES Y ESPECIALIZADOS – COOPETRAGE desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012 y 8Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente celebró un contrato de trabajo con la demandada GESTIÓN HUMANA EN ADMINISTRACIÓN Y SELECCIÓN S.A.S., que inició el 1 de marzo de 2012 y finalizó el 5 de agosto de 2014, se precisa que en las distintas relaciones el demandante prestó sus servicios como portero y/o Jefe de Seguridad en el establecimiento de comercio “TU CANDELA BAR” de propiedad
se precisa que en las distintas relaciones el demandante prestó sus servicios como portero y/o Jefe de Seguridad en el establecimiento de comercio “TU CANDELA BAR” de propiedad
del señor LIBARDO DE JESÚS NARANJO GÓMEZ.
Las leyes 1429 de 2010 y 1233 de 2008, prohíben expresamente a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Previniendo tales legislaciones que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. De otro lado, las empresas de servicios temporales tienen como objetivo suministrar mano de obra temporal a las empresas para el desarrollo de operaciones del proceso productivo o comercial, dentro de las limitaciones que impone la ley. De conformidad con el decreto 1072 de 2015, el trabajador contratado debe desarrollar las actividades excepcionales y temporales, y la contratación es por máximo de 12 meses, lo que descarta tener trabajadores fijos o de planta por intermedio de una o varias
desarrollar las actividades excepcionales y temporales, y la contratación es por máximo de 12 meses, lo que descarta tener trabajadores fijos o de planta por intermedio de una o varias temporales. En caso de que se supere ese término máximo la empresa usuaria se convierte en empleadora directa, y no la empresa de servicios temporales, como lo recordó la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia SL4099-2021. Acto seguido, adujo: Hechas las anteriores precisiones, al escrutar el elenco probatorio, especialmente del testimonio del señor José Abdala Torres Gómez la Sala concluye que el demandado Libardo de Jesús Naranjo Gómez es el verdadero empleador del demandante Antonio Meza Kelcy, al haber prestado sus servicios como portero o jefe de seguridad, subordinado a las directrices que le impartiera aquél. En igual sentido, resulta palmario que el vínculo del demandante con la empresa de servicios temporales no se ciñó a las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, pues, no solo excedió el termino previsto en la norma, sino que además la actividad que desplegó el 9Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 demandante fue de carácter permanente y sujeta a órdenes y
directrices del empleador Libardo de Jesús Naranjo Gómez. El juez de segundo grado citó sentencia CSJ SL9812019 frente al tema de solución de continuidad y expuso: De conformidad con lo anterior, advierte la Sala, que entre la terminación del primer contrato de trabajo, esto es, 1 de octubre de 2006 y la supuesta vinculación a través de la CTA, el 1 de octubre de 2006, no medió interrupción alguna, y entre la terminación del contrato con la cooperativa el 29 de febrero de 2012 y el celebración del otro contrato con la empresa de servicios temporales, el 1 de marzo de 2012, tampoco medió interrupción, por lo que a la luz de la jurisprudencia en cita se considera que las terminaciones del contrato de trabajo fueron aparentes, máxime cuando se advierte claramente la intensión de las partes de continuar con la relación laboral, desarrollando el actor las mismas actividades, por lo que esta Sala concluye que, en efecto, entre el demandante Antonio Meza Kelcy y el demandado Libardo de Jesús Naranjo Gómez existió un solo contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2004 y el 5 de agosto de 2014, imponiéndose revocar el ordinal primero de la sentencia. En este orden, al declararse una única relación laboral deviene forzoso pronunciarse sobre la excepción de prescripción declarada, resultando menester precisar, que, respecto a la satisfacción de las prestaciones sociales del demandante, la juez estimó que éstas no fueron debidamente pagadas en el período
declarada, resultando menester precisar, que, respecto a la satisfacción de las prestaciones sociales del demandante, la juez estimó que éstas no fueron debidamente pagadas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2016, determinando las siguientes sumas: cesantías $3.189.850; primas $3.189.850 e intereses sobre las cesantías $382.782, premisa que no fue objeto de reparo por la parte demandada. Así pues, el término de prescripción de las anteriores acreencias laborales de conformidad con el artículo 151 del CPTSS se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de causación y exigibilidad de cada ellas. De manera que, se encuentran afectadas por este fenómeno únicamente los intereses sobre las cesantías y las primas, en atención a que las cesantías son exigibles a la terminación del contrato, imponiéndose revocar en punto de la sentencia. 10Radicación n.° 68012
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Luego, respecto a la indemnización moratoria manifestó que: Siguiendo con el estudio pertinente, la juez de primera instancia también determinó que resultaba procedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y no la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como lo afirmó el togado de la parte actora, sin que esto haya sido objeto de reparo por parte de los demandados. De manera, al no estar afectada por el fenómeno de la prescripción en atención a que esta se empieza a
parte actora, sin que esto haya sido objeto de reparo por parte de los demandados. De manera, al no estar afectada por el fenómeno de la prescripción en atención a que esta se empieza a contabilizar a partir de la terminación del contrato de trabajo, se impone revocar su absolución, por lo que el señor el demandado Libardo de Jesús Naranjo Gómez deberá pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las cesantías adeudadas, de conformidad con el parágrafo 2 del citado artículo 65. La Sala aclara que solo el demandado Libardo de Jesús Naranjo Gómez deberá asumir estas condenas (cesantías y sanción moratoria), dado que si bien la CTA responde solidariamente por las obligaciones económicas que se causaron a favor del demandante como se anotó en precedencia, frente a su responsabilidad, sí operó el fenómeno de la prescripción, recuérdese que con relación a la CTA, su vínculo con el demandante feneció el 29 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2017. Y, enfatizó que: Precisado lo anterior, frente a la condena de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que cuando el empleador no consigne antes del 15 de febrero del año siguiente el valor de las cesantías, se obliga a pagar a título de indemnización moratoria un día de
por la no consignación de las cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que cuando el empleador no consigne antes del 15 de febrero del año siguiente el valor de las cesantías, se obliga a pagar a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo. No obstante, la jurisprudencia de vieja data enseña que imposición de la misma, procede la aun en los casos en que se discute la naturaleza del contrato que vincula al empleador con el trabajador, esto es, cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo realidad, pero ésta no opera de manera automática, sino que se requiere demostrar la mala fe del empleador. Pues bien, alega el recurrente que el demandado Libardo de Jesús Naranjo Gómez, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2006, se sustrajo de su obligación de consignar las cesantías al fondo y en su lugar se las entregó directamente al demandante. En tal supuesto, tiene adoctrinada la jurisprudencia laboral que se da una 11Radicación n.° 68012 SCLAJPT-11 V.00 concurrencia de mala fe, por el empleador al pagar directamente las cesantías al trabajador, y por parte este último al recibirlas, no resultando procedente la imposición de la referida sanción. (…) Posteriormente, por la indemnización de despido injusto, la autoridad judicial criticada expresó: Procede la Sala a desatar los recursos de alzada presentados por los apoderados de la parte demandada, en punto a sus argumentos, es menester recordar, que, en materia laboral,
Procede la Sala a desatar los recursos de alzada presentados por los apoderados de la parte demandada, en punto a sus argumentos, es menester recordar, que, en materia laboral, específicamente en los juicios donde presente un despido unilateral por justa causa, le corresponde al trabajador alegar que fue despedido del cargo, debiendo probar dicha afirmación, dándole así derecho a reclamar la indemnización que contempla la ley, y si es el empleador quien aduce justa causa de despido, deberá probar la ocurrencia de los hechos que configuraron esa decisión. Bajo ese panorama, a folio 37 del expediente milita copia de la misiva de terminación del contrato, donde la demandada alega como causa lo estipulado la cláusula séptima del contrato de trabajo. De conformidad, con el contrato de trabajo que milita a folio 145 y SS, la referida clausula es del siguiente tenor: “SEPTIMO. - DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada. La cual está supeditada a la necesidad de la prestación del servicio, sujeta al desarrollo del objeto social de la empresa. PARÁGRAFO. - El presente contrato se puede dar por terminado sin necesidad de preaviso alguno para su terminación por parte del empleador.” Pues bien, al escrutar las pruebas allegadas al proceso, la Sala no encuentra ningún medio de convicción que acredite que el servicio prestado por el demandante se tornó innecesario, como tampoco se verifica terminación de obra o labor, la cual además
Pues bien, al escrutar las pruebas allegadas al proceso, la Sala no encuentra ningún medio de convicción que acredite que el servicio prestado por el demandante se tornó innecesario, como tampoco se verifica terminación de obra o labor, la cual además no quedó concretamente definida en el contrato de trabajo, y como a esas mismas conclusiones arribó la juez de primera instancia, se impone confirmar este punto de la sentencia. Por último, dado que se mantiene la condena por concepto de indemnización por despido injusto, se confirmará la condena por indexación por resultar procedente y la condena en costas, por haber sido vencida en juicio. 12Radicación n.° 68012
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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo
vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. 13Radicación n.° 68012
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 68012
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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