CSJ - STL13540-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13540-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «salario digno y móvil» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que Piedad Maritza Semanante NaviaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 2 presentó demanda ordinaria laboral contra Croydon Colombia SA, en la que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término ind efinido entre el 3 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2022, y que la empleadora no incrementó su salario básico de $2.000.000 entre 2016 y 2022, conforme a los ajustes decretados por el gobierno nacional para el salario mínimo mensual.
empleadora no incrementó su salario básico de $2.000.000 entre 2016 y 2022, conforme a los ajustes decretados por el gobierno nacional para el salario mínimo mensual.
En ese sentido, solicitó el pago de los saldos salariales adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde 2017 a 2022, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de cesantías, indexación de las condenadas, así como el pago de las costas procesales.
Indicó que hasta septiembre de 2016 devengaba un salario básico de $1.126.000, más comisiones y auxilio de movilidad, lo que le representaba un promedio mensual de $3.915.010. Sin embargo, sostuvo que a partir de dicha fecha, la empresa modificó la fórmula de pago mediante un otrosí, elevando el básico a $2.000.000 y condicionando el pago de auxilio de movilidad y bonificaciones al cumplimiento de cinco variables que, a su juicio, er an imposibles de alcanzar.
Señaló que firmó el documento «bajo presión», ya que la continuidad del contrato dependía de su aceptación. A partir de entonces, percibió en promedio $2.677.000 mensuales, lo que representó una reducción del 30% de sus ingresos. Agregó que entre 2017 y 2021 su salario seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 3 mantuvo en $2.000.000, y que solo en 2022 se incrementó un 5%, ascendiendo a $2.100.000.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al
SCLAJPT-11 V.00 3 mantuvo en $2.000.000, y que solo en 2022 se incrementó un 5%, ascendiendo a $2.100.000.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, identificado con el radicado n.° 19-001-31-05-002-202300028-00, el cual, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió:
Primero. Declarar que entre la sociedad CROYDON COLOMBIA S.A., […] y la señora PIEDAD MARITZA SEMANATE NAVIA identificada con […], existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos lo fueron entre el 3/03/2009 y el 30/12/2022.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con los motivos de orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.
En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó recurso de apelación. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la tutelante censuró que el Tribunal, a su juicio, vulneró la cláusula décima del contrato de trabajo,
sentencia de 20 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la tutelante censuró que el Tribunal, a su juicio, vulneró la cláusula décima del contrato de trabajo, al desmejorar sus condiciones salariales , pues dicha estipulación permitía al empleador modificar las condiciones laborales siempre que no afectaran su dignidad, derechos mínimos ni implicaran perjuicios graves.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
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Alegó que la negativa de Croydon Colombia SA a ajustar el salario frente a la inflación desconoció «la movilidad del salario» lo cual configuró una desmejora sustancial y un incumplimiento contractual.
Sostuvo que el conflicto era de naturaleza jurídica, ya que no se pretendía fijar un nuevo salario, sino conservar el valor del pactado mediante su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y en su lugar, se ordene el reconocimiento de lo deprecado en el proceso ordinario laboral.
La acción fue radicada el 1.° de julio de 2025 ante la Oficina Judicial de Popayán, en la misma fecha fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justica y finalmente repartida a este despacho el 3 de julio de 2025.
Mediante auto del 7 de julio de 2025, se admitió la
a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justica y finalmente repartida a este despacho el 3 de julio de 2025.
Mediante auto del 7 de julio de 2025, se admitió la demanda, se ordenó su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Popayán compartió el enlace delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 5 expediente digital.
A su vez, Croydon Colombia SA indicó que las pretensiones relacionadas con el incremento salarial carecen de sustento jurídico, pues, a su juicio, durante más de seis años la demandante aceptó sin objeciones la remuneración percibida, incluyendo los pagos variables otorgados por mera liberalidad del empleador. Afirmó que, aunque es posible pactar incrementos en el sector privado, en este caso no se acordó ninguno, salvo uno otorgado en el último año también de forma voluntaria.
Por otra parte, la tutelante allegó documentales del proceso ordinario laboral para incluir en el expediente.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que, en primer lugar, la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos sustanciales o procedimentales previstos por la jurisprudencia constitucional. Indicó que el trámite surtido
la acción de tutela, al considerar que, en primer lugar, la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos sustanciales o procedimentales previstos por la jurisprudencia constitucional. Indicó que el trámite surtido en segunda instancia se ajustó a la normativa vigente y que la decisión se sustentó en argumentos fácticos y jurídicos razonables.
Sumado a ello, advirtió que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para controvertir la decisión cuestionada, especialmente cuando la accionante, no interpuso recurso de casación y ya se profirió auto de fijación de agencias en derecho. Por tanto, consideró que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 6 se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa disponibles.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se v iolenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la tutelante alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 7 proferir la decisión del 3 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025, respectivamente.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la tutelante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la actora
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la actora hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que l a llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la accionante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
SCLAJPT-11 V.00 8 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01448-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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