🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13541-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13541-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que NÉSTOR RAÚL CHARRUPI HERNÁNDEZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA .

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el 28 de mayo de 2025 el actor presentó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 SCLAJPT-11 V.00 2 dirigido al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en el que solicitó información estadística sobre los procesos judiciales de sucesión testamentaria inicia dos en Colombia entre 2013 y 2024, con fundamento en la investigación doctoral que adelanta como docente investigador de la Universidad Externado de Colombia.

Sostuvo que, mediante comunicación de 6 de junio de 2025, la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario de CENDOJ le informó que su solicitud se trasladó por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de

Sostuvo que, mediante comunicación de 6 de junio de 2025, la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario de CENDOJ le informó que su solicitud se trasladó por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura (SIGOBius), conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Explicó que, según lo dispuesto en el numeral 2 .º del artículo 14 de la ley en cita, las solicitudes de información deben res olverse dentro del término de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción por la autoridad competente, que en este caso correspondió al 7 de junio de 2025, por lo que el plazo vencía el 20 del mismo mes.

Afirmó que, a pesar de haber transcurrido dicho término, no recibió respuesta de fondo lo que, a su juicio, configuró una vulneración directa a su derecho fundamental de petición.

Manifestó que, ante el silencio, reiteró su requerimiento con correo electrónico que remitió el 27 de junio de 2025, advirtiendo que, de persistir la omisión, acudiría a los mecanismos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Sostuvo que la información que solicitó reviste especial importancia por tratarse de datos públicos producidos por el propio Consejo Superior de la Judicatura, necesarios para el avance metodológico y la rigurosidad académica de su investigación, cuyo objeto es el análisis del impacto jurídico y procesal de la Ley 1934 de 2018 en la litigiosidad sucesoral testamentaria.

avance metodológico y la rigurosidad académica de su investigación, cuyo objeto es el análisis del impacto jurídico y procesal de la Ley 1934 de 2018 en la litigiosidad sucesoral testamentaria.

Finalmente, expuso que la falta de respuesta clara, completa y oportuna por parte de la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura vulneró de forma grave su derecho fundamental de petición.

Por tales motivos, se extrae que acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que el Consejo Superior de la Judicatura responda su petición con la siguiente información: i) el número total de procesos de sucesión testamentaria tramitados ante juzgados de familia, civiles del circuito y civiles municipales, discriminados anualmente en los periodos 2013 -2018 y 2019 -2024; ii) que dicha información incluya, conforme al Acuerdo PSAA14-10118 de 2014, la denominación del juzgado, nombre y último domicilio del causante, número de radicación del proceso y estado procesal actual; y iii) que, en caso de existir algún impedimento para entregar la información, se indiquen las razones normativas o técnicas que lo sustenten, así como la entidad competente que pudiera administrarla.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 4

La acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2025 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , sin embargo, el 14 de julio de 2025 este remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al

el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá , sin embargo, el 14 de julio de 2025 este remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al considerar que, por reparto, el conocimiento correspondía a esta Corporación.

Luego, el 15 de julio de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación de esta Cor te recibió el exp ediente, el cual inicialmente se asignó a la sala especializada. No obstante, mediante auto de 16 de julio de 2025 se dispuso su remisión para reparto de Sala Plena.

De esta manera, el expediente se asignó al despacho el 17 de julio de 2025 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 18 de julio de 2025 emitió respuesta a la solicitud que el accionante presentó, según oficio UDAEO25-2763.

Explicó que el sistema SIERJU no permite identificar procesos de sucesión testamentaria individualizados ni recoge datos como nombre del causante, domicilio o radicación, debido a sus limitaciones estructurales y suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 SCLAJPT-11 V.00 5 función institucional. Sin embargo, indicó que entregó un archivo Exce l con información general del movimiento de

SCLAJPT-11 V.00 5 función institucional. Sin embargo, indicó que entregó un archivo Exce l con información general del movimiento de procesos de sucesión por despacho judicial.

Aclaró que el suministro detallado de decisiones judiciales corresponde a cada juzgado, conforme al artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y que en la web de la Rama Judicial se dispone de estadísticas desde 2010.

Indicó que la respuesta se envió al correo electrónico que el actor suministró y, por tanto, consideró superada la presunta vulneración del derecho de petición, razón por la cual pidió negar el amparo.

Por su parte, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 28 de mayo de 2025 el accionante remitió su solicitud de información estadística a los correos electrónicos institucionales de la Unid ad de Desarrollo y Análisis Estadístico y del Aplicativo de Información del CENDOJ.

Reseñó que el 6 de junio de 2025 la petición se remitió por competencia a la Mesa de Entrada (SIGOBius) y se asignó a la UDAE, con notificación al solicitante.

Señaló que dicha solicitud fue registrada bajo el consecutivo EXTCSJ25 -4926, atendida mediante el oficio UDAEO25-2763 del 18 de julio de 2025. Puntualizó que el correo institucional «info@cendoj.ramajudicial.gov.co» funciona como canal oficial de contacto ciudadano enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 6

correo institucional «info@cendoj.ramajudicial.gov.co» funciona como canal oficial de contacto ciudadano enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cumplimiento de la Ley 1712 de 2014. Debido a lo anterior, requirió negar la acción de tutela al haber se atendido la petición conforme a los procedimientos legales establecidos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de la parte actora al no responder la petición de 28 de mayo de 2025.

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual,

23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por las vinculadas dentro del término de traslado, se evidencia que mediante oficio de 18 de julio de 2025 , estando en

se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por las vinculadas dentro del término de traslado, se evidencia que mediante oficio de 18 de julio de 2025 , estando en trámite la acción de tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) respondió la «solicitud de información sobre procesos de sucesión» a través del cual informó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00 SCLAJPT-11 V.00 8 número de procesos de sucesión testamentaria iniciados entre 2013 y 2024, clasificados por denominación del despacho, especificando si correspondían a juzgados de familia, civiles municipales o civiles del circuito.

Asimismo, aclaró que el sistema SIERJU no permite identificar aspectos particulares como el nombre del causante, su último domicilio o el número de radicación, pues no está diseñado para registrar casos individuales.

De igual forma, explicó que, conforme a la normativa vigente, la administración y conservación de dicha información compete a cada despacho judicial, por lo que indicó que no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura suministrar esos datos específicos.

Con el oficio en mención , adjuntó un archivo en formato Excel en donde se consigna la información descrita por despacho judicial, junto con sus ingresos, egresos y el total del inventario final para cada uno.

Finalmente, la UDEA allegó constancia de envío al correo electrónico que coincide con el consignado en el acápite de notificaciones del escrito radicado ante la autoridad.

total del inventario final para cada uno.

Finalmente, la UDEA allegó constancia de envío al correo electrónico que coincide con el consignado en el acápite de notificaciones del escrito radicado ante la autoridad.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó dur ante el curso del procedimiento preferente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 10

notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4AA637B2A486CC6D09D434BF0C6348AA67D16C1D275277B5BEE2E35B10D410B8

Documento generado en 2025-09-03

Consultar sobre este documento ...