CSJ - STL13542-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13542-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01603-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH CARDONA MILLAN interpusieron contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES
Las promotoras interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las p iezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Ethel WilmaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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Ramírez Rojas y Nerieth Cardona Millán interpusieron proceso ordinario laboral contra Emcali EICE ESP con el fin de que se declare su calidad de trabajadoras oficiales a partir del 9 de febrero de 2009 y del 22 de junio de 2015, respectivamente y, en consecuencia, se conden ara a esa entidad al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraemcali, con vigencia
respectivamente y, en consecuencia, se conden ara a esa entidad al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraemcali, con vigencia 2011-2014 causados desde la fecha de vinculación hasta la ejecutoria y cumplimiento del fallo.
Indicaron que el proceso ordinario laboral fue tramitado ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cal i, identificado con el radicado n.º 76001 -31-05-015-202200565-00.
Señalaron que, en los numerales 17 y 18 de los hechos de la demanda expusieron que radicaron derecho de petición ante Emcali EICE ESP y Sintraemcali el 1.º de julio de 2021, mediante los cuales solicitaron información relacionada con el número de empleados públicos y trabajadores oficiales, las convenciones colectivas suscritas con el sindicato mayoritario y el número de afiliados sindicales entre los años 2009 y 2021, sin obtener respuesta.
Reseñaron que en el acápite de pruebas de la demanda pidieron oficiar a Sintraemcali para que respondiera el derecho de petición, solicitud que el juez acogió en la primera audiencia de trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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Informaron que mediante providencia de 7 de marzo de 2024 el Juzgado decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA
EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) PROPUESTAS POR EL
Informaron que mediante providencia de 7 de marzo de 2024 el Juzgado decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA
EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) PROPUESTAS POR EL DEMANDADO PARA NERIETH CARDONA MILLA ANTERIORES A 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y 11 DE NOVIEMBRE PARA LA
DEMANDA ETHEL WILMA RAMIREZ (sic)
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL CARGO DE JEFE DE UNIDAD
QUE OSTENTAN LAS SEÑORAS NERIETH CARDONA MILLÁN Y
ETHEL WILMA RAMIREZ TIENEN LA CALIDAD DE
TRABAJADORAS OFICIALES AL SERVICIO DE EMCALI E.I.C.E.
E.S.P., DESDE LAS FECHAS DE SU VINCULACIÓN EL 09 DE
FEBRERO DE L 2009 Y 25 DE JUNIO DEL 2015,
RESPECTIVAMENTE Y EN ADELANTE.
TERCERO: ORDENAR A EMCALI EICE ESP, A RECONOCER Y
PAGAR A LAS DEMANDANTES A LA EJECUTORIA DE ESTA
PROVIDENCIA, TODAS LAS PRESTACIONES DE ORIGEN
EXTRALEGAL DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO DE SINTRAEMCALI VIGENCIA 2011-2014 DE LA
SIGUIENTE FORMA:
NERIETH CARMONA MILLÁN ENTRE EL 02 DE SEPTIEMBRE
DEL 2019 HASTA LO CAUSADO AL 31 DE DICIEMBRE DEL
2023: UN TOTAL DE $178.357.357. ETHEL WILMA RAMIREZ
(sic), ENTRE EL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2017 HASTA LO
DEL 2019 HASTA LO CAUSADO AL 31 DE DICIEMBRE DEL
2023: UN TOTAL DE $178.357.357. ETHEL WILMA RAMIREZ
(sic), ENTRE EL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2017 HASTA LO
CAUSADO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2023: UN TOTAL DE
$179.978.547. LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE
MENCIONADOS DEBERÁN SER CANCELADOS CON LOS
DEBIDOS REAJUSTES Y BAJO PARÁMETROS CONTENIDOS EN
LOS ANEXOS DEL ACUERDO CONVENCIONAL Y SE CONMINA
A EMCALI, A REALIZAR LOS AJUSTES O RELIQUIDACIONES A
QUE HAYA LUGAR EN CASO DE HABER DIFERENCIAS
SALARIALES EN LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR ESTE
DESPACHO.
CUARTO: ORDENAR A EMCALI EICE ESP A CONTINUAR
APLICANDO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A LAS
DEMANDANTES EN SU INTEGRIDAD, ESTO ES, RECONOCER
Y PAGAR, DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES
ANTERIORMENTE SEÑALADAS, ASÍ COMO BENEFICIOS
EDUCATIVOS, SERVICIOS MÉDICOS FAMILIARES Y LOS
DEMÁS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL ACUERDO
CONVENCIONAL, HASTA TANTO, EL MISM O SE ENCUENTRE
VIGENTE PARA CADA UNA.
QUINTO: ORDENAR A EMCALI EICE ESP, DESCONTAR LAS CUOTAS SINDICALES DE LAS ACTORAS CON DESTINO ARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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QUINTO: ORDENAR A EMCALI EICE ESP, DESCONTAR LAS CUOTAS SINDICALES DE LAS ACTORAS CON DESTINO ARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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SINTRAEMCALI Y MIENTRAS PUEDAN BENEFICIARSE DEL
ACUERDO CONVENCIONAL EN IGUAL FORMA A EFECTUAR
LOS REAJUSTES CON DESTINO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIÓN RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS QUE SE GENEREN
EN MATERIA SALARIAL PARA CADA UNA DE ELLAS.
SEXTO: ABSOLVER A EMCALI DE PAGAR LOS EMOLUMENTOS
CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS DE
LAS RECLAMANTES, CONFORME EL ART. 38 DE LA CCT, DE
ACUERDO A LO EXPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
SEPTIMO (sic): CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA,
FÍJESE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE 5
MILLONES PARA CADA UNA DE LAS DEMANDANTE A CARGO
DE EMCALI.
Manifestaron que, inconformes con la decisión, ambas partes apelaron y que el trámite de segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali.
Explicaron que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ofició a Sintraemcali y a Emcali EICE ESP para que aportaran la información requerida sobre número de afiliados y empleados entre 2009 y 2025. Precisaron que Emcali respondió el 7 de abril de 2025, mientras que el sindicato no lo hizo.
EICE ESP para que aportaran la información requerida sobre número de afiliados y empleados entre 2009 y 2025. Precisaron que Emcali respondió el 7 de abril de 2025, mientras que el sindicato no lo hizo.
Añadieron que, mediante escrito del 21 de abril siguiente, solicit aron al tribunal requerir nuevamente a l sindicato para que allegara certificación del número de afiliados para los años 2009 a 2025 , sin que se obtuviera respuesta alguna.
Finalmente, informaron que el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en proveídoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de 27 de junio de 2025, en los siguientes términos:
Primero: Revocar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 7 de marzo de 2024.
Segundo: Modificar el numeral sexto, el cual quedará así:
Sexto: Absolver a Emcali EICE de las demás pretensiones en su contra.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Cuarto: Sin costas como se indicó en la parte resolutiva.
La parte accionante alegó que el colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque a su juicio, el proceso se adelantó sin respetar el debido proceso.
Explicaron que desde la presentación de la demanda solicitaron la práctica de una prueba documental para demostrar cuál era el sindicato mayoritario en EMCALI.
proceso se adelantó sin respetar el debido proceso.
Explicaron que desde la presentación de la demanda solicitaron la práctica de una prueba documental para demostrar cuál era el sindicato mayoritario en EMCALI. Indicaron que, aunque el juez de primera instancia decretó la prueba y el tribunal ordenó oficiarla, Sintraemcali no respondió, y ni el ad quem ejerció sus deberes de impulso procesal para obtenerla.
Precisaron que esa omisión condujo a proferir una decisión sin las pruebas suficientes, y resaltaron que el Tribunal debió aplicar los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso que lo facultaban para exigir y sancionar la falta de respuesta de la entidad requerida.
Sostuvieron que se configuró un defecto fáctico, dado que los jueces profirieron sentencia sin valorar en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00 SCLAJPT-11 V.00 6 integridad el acervo probatorio ni esperar la incorporación de un documento determinante.
Señalaron que esa prueba resultaba imprescindible para verificar si estaban cobijadas por la convención colectiva, y advirtieron que, al decidir sin contar con ese soporte, los juzgadores emitieron un fallo que, a su juicio, carece de respaldo probatorio exigido por la ley.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitaron dejar sin efectos los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del literal primero de la parte resolutiva de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal
para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitaron dejar sin efectos los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del literal primero de la parte resolutiva de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 27 de junio de 2025, así como la modificación contenida en el literal segundo. Finalmente, requirieron que se ordenara a dicha autoridad proferir una nueva sentencia, dentro del término de treinta días a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, con requerimiento a Sintraemcali para que remita el documento solicitado.
La tutela se radicó el 21 de julio de 2025 y se asignó al despacho el 22 siguiente. Mediante auto de 24 de julio de 2025, se admitió, se ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali contestó la acción de tutela y sostuvo que el trámite del proceso ordinario se ajustó al procedimiento legal, con respeto de las garantías procesales de las partes. Además, remitió el enlace del expediente digital correspondiente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió negar el amparo al estimar razonable la decisión cuestionada. Señaló que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió negar el amparo al estimar razonable la decisión cuestionada. Señaló que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no constituía una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa o la valoración probatoria de los jueces naturales del proceso. Explicó que, para proferir el fallo acusado, analizó en detalle las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables, aspectos que fueron desarrollados en la providencia, por lo que no incurrió en vía de hecho. Asimismo, resaltó que el cuestionamiento de las accionantes sobre la falta de respuesta del sindicato Sintraemcali no podía trasladar al despacho judicial la carga de acreditar su carácter mayoritario.
Por su parte, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción, al estimar que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no era la llamada a responder por las solicitudes form uladas. Adujo que la decisión cuestionada fue adoptada por un tercero en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin que la empresa tuviera injerencia alguna en dicha actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías fundamentales de las actoras al proferir el proveído del 27 de junio de 2025.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00 SCLAJPT-11 V.00 9 otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la
SCLAJPT-11 V.00 9 otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, las accionantes tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que las actoras hicieran uso de ese recurso, ni de razones válidas que las llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la s accionantes decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede n en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los
fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00
SCLAJPT-11 V.00 10
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tu telasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de las accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01603-00 SCLAJPT-11 V.00 11 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 11 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a s u notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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