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CSJ - STL13543-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13543-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13543-2022 Radicación n.° 68164 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JULIETA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y «protección a losRadicación n.° 68164

SCLAJPT-11 V.00 adultos mayores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Resolución No. 002452 de 2000, se le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva por valor de $1.714.681, «cifra irrisoria que no se acompasa de ninguna manera con todos los años que cotice a pensión como empleada del señor Pareces Pio y posteriormente como

de $1.714.681, «cifra irrisoria que no se acompasa de ninguna manera con todos los años que cotice a pensión como empleada del señor Pareces Pio y posteriormente como independiente»; que, la promotora perdió completamente su visión hace 12 años por padecer de «Amaurosis Bilateral», lo que se acreditaba con la historia clínica del Instituto Oftalmológico del Tolima. Por lo anterior, aquella presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, con sentencia de 4 de abril de 2017, no accedió a las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación y, el tribunal criticado, el 24 de septiembre de 2019, la confirmó. La accionante se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, teniendo en cuenta su pérdida de visión total; que contaba con 860 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con «una invalidez, (…) padeciendo de necesidades y a caridad de mis familiares, cuando cotice para una pensión y requiero se sea reconocida porque obra prueba médica que perdí completamente mi visión». 2Radicación n.° 68164

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La actora expuso que tiene 82 años y que llevaba una precaria situación económica, por lo que buscaba contar con la tranquilidad de tener una asignación mensual básica para

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La actora expuso que tiene 82 años y que llevaba una precaria situación económica, por lo que buscaba contar con la tranquilidad de tener una asignación mensual básica para tener una mejor calidad de vida. Así las cosas, la libelista solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 4 de abril de 2017 y 24 de septiembre de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se ordene a Colpensiones que se «conceda la asignación de pensión por incapacidad laboral». Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de lo acontecido en el asunto de marras y aportó el link del proceso. Colpensiones mencionó que las decisiones dictadas dentro del trámite objeto de debate no fueron vulneratorias de garantías del actor, pues su fundaron en las pruebas y normas pertinentes. Agregó que aquellas gozaban de cosa juzgada por lo que no se podían por esta vía despojar de la vida jurídica. Pidió que se denegara la acción. 3Radicación n.° 68164

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso , se pretende que se revoquen las decisiones de 4 de abril de 2017 y 24 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad que no accedieron al reconocimiento de la pensión de invalidez en el proceso de marras. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación se profirió el 24 de septiembre de 2019 y la interposición de la tutela fue el 23 de septiembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia. 4Radicación n.° 68164

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Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este

cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia. 4Radicación n.° 68164

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Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de este amparo frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los

respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 5Radicación n.° 68164

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A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto la actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, máxime cuando se trata de una prestación que tiene incidencia futura, de ahí que tendría interés para recurrir. Finalmente, no se desconoce la situación que padece la actora frente a su visión; sin embargo, no se probó un

de una prestación que tiene incidencia futura, de ahí que tendría interés para recurrir. Finalmente, no se desconoce la situación que padece la actora frente a su visión; sin embargo, no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto, pues la misma demora en la interposición de la 6Radicación n.° 68164 SCLAJPT-11 V.00 presente acción no advierte lo anterior, es decir, que no existe un daño emergente. Por último, con relación a que se ordene a Colpensiones que se le conceda su prestación, conviene advertir que eso ya fue analizado en el caso de marras. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 68164

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 68164

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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