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CSJ - STL13543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13543-2024 Radicación n.° 108721 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las partes reconocidas en el proceso con radicado n°. 11001310302220140032100.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Bancolombia S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra «OilfieldRadicación n.° 108721

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Tool Supply S.A.S.», para obtener el pago de los pagarés suscritos entre las partes. Refirió que dicho asunto correspondió al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310302220140032100,

partes. Refirió que dicho asunto correspondió al Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310302220140032100, autoridad que el 11 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrículas n.° 50N-20677669, n.° 50N-20677643 y n.° 50N-20677667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Norte. Informó que, una vez surtidas las actuaciones procesales, el juez natural siguió adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta de los bienes referidos. Expuso que el asunto se remitió al Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto de 15 de enero de 2020 aprobó las diligencias de remate de los inmuebles mencionados. Señaló que la parte ejecutada del proceso en mención solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación; no obstante, en audiencia de 2 de septiembre de 2020 el Juez de ejecución negó su solicitud, decisión contra la cual la sociedad convocada a juicio promovió recurso de apelación. Expuso que a través de providencia de 19 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde el día que presento el incidente de nulidad.

de la notificación del mandamiento de pago y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde el día que presento el incidente de nulidad. 2Radicación n.° 108721

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Indicó que al reanudarse lo actuado, el 27 de abril de 2021 la ejecutada propuso las excepciones de mérito de «Prescripción de la Acción Cambiaria » y, una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021 el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARA PROBADA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN (…).

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas causadas del 09 de octubre de 2013 al 09 de abril de 2014, por las cuales se libró mandamiento de pago.

TERCERO: Se ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN conforme al mandamiento de pago, respecto del capital acelerado, contenidos en los numerales 3 y 4 del mismo.

CUARTO: Se decreta el remate de los bienes previamente embargados y secuestrados, y de los que con posterioridad se embarguen y secuestren.

QUINTO: Decretar el avalúo de los bienes señalados en el numeral anterior.

SEXTO: PRACTICAR la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de las costas causadas.

Por secretaria liquidense teniendo como agencias en derecho la suma de $ 8'000.000 M/cte.

artículo 446 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de las costas causadas.

Por secretaria liquidense teniendo como agencias en derecho la suma de $ 8'000.000 M/cte. La anterior decisión queda notificada por estrados. En este estado de la actuación la parte actora solicita aclaración a la providencia, y por su parte la pasiva interpone recurso de apelación.

OCTAVO: Acceder a la aclaración solicitada por la demandante, indicando que la notificación se tuvo en cuenta, desde el término en que se efectuó la solicitud de nulidad, conforme a los argumentos aquí expuestos. […].

Refirió que la ejecutada apeló lo anterior, con fundamento en que: (i) la autoridad no realizó una valoración adecuada de las pruebas al determinar probada parcialmente la excepción de prescripción, (ii) violó lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso al «reformar la sentencia después de haberla emitido», e (iii) incurrió en un 3Radicación n.° 108721 SCLAJPT-12 V.00 error al « no aplicar al caso presente la norma procesal que por ley le corresponde». Informó que mediante sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el falló y, en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción, al advertir, entre otras cosas, que la ejecutada no renunció a dicho medio exceptivo, pues si bien se allegaron copia de unos correos electrónicos en los que los

otras cosas, que la ejecutada no renunció a dicho medio exceptivo, pues si bien se allegaron copia de unos correos electrónicos en los que los demandados aparentemente solicitaron al banco un acuerdo de pago, lo cierto es que no hay certeza que el iniciador del mensaje de datos era la demandada, y como quiera que halló que se pasó el tiempo previsto en la ley para ejercer la acción, declaró tal excepción. Manifestó que a través de proveído de 4 de octubre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la decisión anterior, en el sentido de: (i) dar por terminado el proceso ejecutivo, (ii) ordenar el desembargo de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar del proceso en censura, y (iii) condenar en costas a la parte demandante. Informó que el a quo el 2 de mayo de 2024 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el a quo erró al conceder la apelación y no envió los correos electrónicos originales aportados con la contestación de la demanda y (ii) el Tribunal incurrió en un defecto factico porque ante tal yerro del a quo no pudo valorar aquellas pruebas. 4Radicación n.° 108721

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje

4Radicación n.° 108721

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin valor y efecto: (i) la sentencia de 12 de julio de 2023, (ii) la providencia de 9 de octubre de 2023, y (iii) el auto de obedézcase y cúmplase de 2 de mayo de 2024. En su lugar, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2024, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto de 25 de junio de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, señaló que la determinación proferida que censura el accionante, «descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, sin que se justifique la intervención del fallador constitucional», y agregó que es evidente la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez.

en ese momento, sin que se justifique la intervención del fallador constitucional», y agregó que es evidente la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones correspondientes a la ejecución y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor. 5Radicación n.° 108721

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con el principio de inmediatez, pues indicó que las providencias que censura datan de 12 de julio de 2023 y 9 de octubre de 2023, en tanto la formulación de la acción constitucional se realizó el 4 de julio de 2024, es decir ha «superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, agregó, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el artículo 329 y 323 del Código General del Proceso, toda vez que que se cumplió con el requisito de inmediatez, con el auto de obedézcase y cúmplase de 4 de mayo de 2024.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

mayo de 2024.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, 7Radicación n.° 108721 SCLAJPT-12 V.00 tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revoco la decisión de primera instancia de 21 de septiembre de 2021, y el auto de 9 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adición el

Distrito Judicial de Bogotá, que revoco la decisión de primera instancia de 21 de septiembre de 2021, y el auto de 9 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adición el fallo de segundo grado, en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite del proceso ejecutivo, esto es, el auto de adición a la sentencia de segunda instancia -9 8Radicación n.° 108721 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -2 de julio de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, para la Corte no es de recibo el argumento que el actor aduce, según el cual dicho término debió contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase de 2 de mayo de 2024, pues si bien pidió dejarlo sin valor y efecto, lo cierto es que todos los argumentos que propuso para ello estuvieron orientados a debatir única y exclusivamente la decisiones de fondo adoptadas en los proveídos de 21 de septiembre de 2021, y el auto de 9 de octubre de 2023.

ello estuvieron orientados a debatir única y exclusivamente la decisiones de fondo adoptadas en los proveídos de 21 de septiembre de 2021, y el auto de 9 de octubre de 2023. De ahí que no podía justificar el cumplimiento de la inmediatez referida en el auto de 4 de mayo de 2024, sobre todo porque en este no se efectúa ningún tipo de estudio fáctico del asunto, sino exclusivamente, como su nombre lo dice, el obedecimiento y cumplimiento de lo dicho por el superior. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 108721

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