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CSJ - STL13544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13544-2022 Radicación n.°68038 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por FREDDY HURTADO IDROBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Seguros Alfa S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 76001310501220190041700.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales que denominó mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.°68038

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Como sustento de lo anterior, el accionante señaló que promovió un proceso en contra de Porvenir S.A., para que le fueran reconocidas las mesadas de la pensión de invalidez causadas entre el 1.° de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2018, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado

causadas entre el 1.° de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2018, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 76001310501220190041700. Indicó que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia de primer grado el 6 de octubre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que, inconforme con la decisión, la administradora demandada en el proceso ordinario presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente se repartió al Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2020. Adujo que el 12 de julio de 2021 y el 19 de julio de 2022 radicó memoriales de celeridad ante el Tribunal, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó que «se ordene o autorice al despacho de la magistrada Mónica Teresa Hidalgo Oviedo para que resuelva de manera prioritaria [su] caso». Por auto de 16 de septiembre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.°68038

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que el trámite de la primera instancia se llevó a cabo en cumplimiento de todas

contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que el trámite de la primera instancia se llevó a cabo en cumplimiento de todas las etapas procesales hasta la remisión del expediente al superior jerárquico. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y los hechos objeto de censura eran exclusivos de un tercero. La Sala Laboral del Tribunal de Cali adujo que a la fecha contaba con 827 procesos para fallo, razón por la cual su conducta no podía calificarse como « morosa», si se tenía en cuenta la congestión judicial. Igualmente, indicó que mediante auto de 20 de septiembre de 2022, admitió el recurso de apelación y fijó fecha para proferir la decisión de segundo grado, la cual señaló para el día 18 de noviembre de 2022. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata 3Radicación n.°68038 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida al interior del proceso ordinario laboral en el que es demandante. 4Radicación n.°68038

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Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre

demandante. 4Radicación n.°68038

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe 5Radicación n.°68038

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de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe 5Radicación n.°68038 SCLAJPT-11 V.00 precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y las pruebas aportadas por el Tribunal encausado, el 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se fijó como fecha para proferir decisión de segundo grado el día 18 de noviembre de 2022. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor y que, en efecto, ya se fijó fecha para proferir la decisión de alzada, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal accionado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y en la fecha ya establecida, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios.

vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados los días 12 de julio de 2021 y 19 de 6Radicación n.°68038 SCLAJPT-11 V.00 julio del año en curso y la ausencia de respuesta por parte del accionado, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI para que dé respuesta a las solicitudes presentadas el 12 de julio de 2021 y el 19 de julio de 2022 y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.°68038

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

7Radicación n.°68038

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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