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CSJ - STL13545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13545-2022 Radicación n.° 99483 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 99483

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, que en contra del actor se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión; decisión que fue objeto de apelación y, el 28 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó. La parte interesada instauró recurso extraordinario de

condenó a 72 meses de prisión; decisión que fue objeto de apelación y, el 28 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó. La parte interesada instauró recurso extraordinario de casación de forma oportuna, empero, en el término del traslado que corría del 12 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022, no se sustentó; sin embargo, el 14 de enero anterior, su apoderado pidió prórroga de 17 días hábiles conforme el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue denegada, en auto de 19 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y aunque presentó reposición, en proveído de 11 de febrero siguiente, se mantuvo. Por auto de 15 de febrero de 2022 el tribunal acusado declaró extemporáneo el recuro de casación, decisión frente a la cual interpuso reposición y queja y, el 17 marzo de 2022, se declaró desierto el primero y rechazó por improcedente el segundo. 2Radicación n.° 99483

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El actor instauró acción de tutela con el fin de que se tramitara la queja, para lo cual, el 5 de mayo de este año, la Sala de Casación Penal de la Corte concedió el amparo y dejó sin efecto el proveído arriba señalado y, cumplido ello, en auto de 13 de julio de 2022, la Homóloga Penal declaró bien denegado el recurso de casación. El accionante expuso que se le negó la prórroga pedida,

auto de 13 de julio de 2022, la Homóloga Penal declaró bien denegado el recurso de casación. El accionante expuso que se le negó la prórroga pedida, pese a que en trámites anteriores se había concedido, lo que transgredió la confianza legítima; que se incurría en exceso ritual manifiesto y se desconocían los precedentes existentes, pues dicha solicitud se justificó y se presentó con tiempo, aunque, la negativa de concederle la misma le fue comunicada el 20 de enero de 2022, pero el término se vencía el 19 anterior, por lo que por lealtad procesal se la debieron notificar el 19 para que presentara el recurso estructurado hasta ese momento. A su vez, el libelista aseveró que había hecho esa petición porque no se le habían entregado las copias completas de los audios, los que obtuvo hasta el 1.º de diciembre de 2021, «privándolos de 17 días para ejercer su defensa»; y que intentó conocer el sentido de la decisión, empero, el escribiente de secretaría y auxiliar del despacho no se la dijeron. El recurrente afirmó que la queja propuesta se resolvió con escaza motivación, por cuanto no se abordó el asunto sometido a su consideración y se limitó a discurrir que la demanda no se interpuso en el término legal y que el uso de 3Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 las tecnologías no podía constituir una restricción de sus derechos, lo que no compartía.

demanda no se interpuso en el término legal y que el uso de 3Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 las tecnologías no podía constituir una restricción de sus derechos, lo que no compartía. El memorialista enfatizó que se requerían todas las copias porque hubo cambio de apoderado, que el abogado tenía derecho a la desconexión laboral, por lo que al igual que los funcionarios de la Rama Judicial salió de vacaciones y, en esa medida, esos días no se le podían achacar a la defensa. Además, que la legislación no contemplaba un listado de causales taxativas para solicitar la aludida prórroga y que debía concederse aquel pedimento cuando obedecía a motivos fundados, razonables y sustentados, como fue en el caso particular, pues enfatizó que su nuevo apoderado, al no conocer el expediente ni tener copia del mismo, «el 14 de enero de 2022 (antes de vencer el término para sustentar la demanda), al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» que pertenecía a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó prórroga de 17 días hábiles para sustentar la demanda de casación, de conformidad al artículo 158 de la Ley 906 de 2004 , de ahí que «no se pidió restituir todo el término, sino los 17 días hábiles en los que la defensa estuvo inactiva por responsabilidad de la misma judicatura, reiterando que

que «no se pidió restituir todo el término, sino los 17 días hábiles en los que la defensa estuvo inactiva por responsabilidad de la misma judicatura, reiterando que faltaban 3 días para el vencimiento del término de los 30 días para sustentar el recurso de casación, porque vencía el 19 de enero de 2022 a las 5:00 p.m.». 4Radicación n.° 99483

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Citó jurisprudencia respecto al principio de favorabilidad e indicó que se debía aplicar aquel, de cara a su solicitud de prórroga; a su vez, que la Sala de Casación Penal no valoró los argumentos expuestos y «se limitó su decisión a una situación objetiva: el vencimiento del término sin que la demanda se presentara dentro del mismo» y, que, en otros asuntos, aun cuando la solicitud de prórroga se presentó fuera del término, se habían concedido. También alegó que la Ley 906 de 2004 no fijó un término para resolver las solicitudes de prórroga para sustentar la demanda de casación, pero que el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 señalaba que dicha solicitud debía resolverse al día siguiente, lo que no ocurrió, por lo que correspondía hacerse una integración normativa. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pidió que se: […] ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pidió que se: […] ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo y recepción del asunto, deje sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar, conceda la prórroga de términos para interponer la demanda de casación, atendiendo la argumentación que se expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela. PRIMERA SUBSIDIARIA En caso de no observar la viabilidad en la primera pretensión, solicito se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo y recepción del asunto, deje sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar, se concedan 3 días de extensión, que era el término con el que contaba la Sala Penal del Tribunal para resolver la petición de prórroga, al no hacerlo conforme el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, esos 3 días se deben restituir para sustentar la demanda de casación, atendiendo la argumentación que se expone en el 5Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela. SEGUNDA SUBSIDIARIA En caso de no observar la viabilidad en la primera o segunda pretensión, solicito se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5

tutela. SEGUNDA SUBSIDIARIA En caso de no observar la viabilidad en la primera o segunda pretensión, solicito se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo y recepción del asunto, deje sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar, se declare presentado dentro del término la demanda legal la demanda, comoquiera que esta defensa sustentó la demanda de casación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió la petición de prórroga dentro del término que ordena el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, atendiendo la argumentación que se expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela. Y, como medida provisional, suspender la orden de captura que le fue impuesta hasta que se resuelva la presente acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por último, negó la medida provisional.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rindió un informe de lo acontecido en ese despacho. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y afirmó que no incurrió en defecto alguno, toda vez que la decisión de negar la prórroga solicitada era razonable,

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y afirmó que no incurrió en defecto alguno, toda vez que la decisión de negar la prórroga solicitada era razonable, 6Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que la solicitud fue allegada el 14 de enero de 2022 después de las 5 de la tarde, esto era, fuera del horario hábil y cuando solo quedaban tres días para el vencimiento del término. Que la defensa contó con un plazo considerable para efectuar la gestión correspondiente, ya fuera presentar la demanda o deprecar la prórroga, pues desde el 1.º de diciembre de 2021 contaba con la totalidad del expediente, del cual también se le corrió traslado el 10 de noviembre anterior y, que fue la propia inactividad del actor lo que causó que la demanda no se hubiera interpuesto en el tiempo establecido. La Sala de Casación Penal realizó una breve narración de las actuaciones e indicó que mediante la queja no se atacó la decisión de declarar el recurso de casación extemporáneo, sino la que conoció de la solicitud de la prórroga, la que se encontraba en firme y no era cuestionable por ese mecanismo y que la tutela era improcedente para debatir un asunto resuelto con los recursos ordinarios con el respeto al debido proceso y garantías procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, denegó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 11 de febrero

debido proceso y garantías procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, denegó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 11 de febrero de 2022 por medio de la cual se resolvió la reposición impetrada respecto del proveído que no accedió a la prórroga, como también reseñó la de 13 de julio de este año que resolvió la queja propuesta para indicar que las mismas no 7Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 eran antojadizas ni arbitrarias y que, contrario a ello, lo que se advertía era una diferencia de criterios acerca de la valoración probatoria en las determinaciones censuradas.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; reiteró que la Ley 906 de 2004 no contemplaba un término para resolver las solicitudes de prórroga para sustentar la demanda de casación, empero que se debió acudir a lo normado del artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que señalaba que dicho pedimento «deberá ser resuelto a más tardar el día siguiente de realizada», pero que ello no se cumplió.

También, manifestó que los motivos por los cuales se pidió la prórroga fueron porque su nuevo apoderado: […] no conocía anteriormente el expediente, ni mucho menos tenía copias del mismo, y con el agravante que entre el entre el 9 de noviembre y el 1º de diciembre de 2021 no había podido acceder a las copias de las audiencias, el 14 de enero de 2022

tenía copias del mismo, y con el agravante que entre el entre el 9 de noviembre y el 1º de diciembre de 2021 no había podido acceder a las copias de las audiencias, el 14 de enero de 2022 (antes de vencer el término para sustentar la demanda), al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remití un correo electrónico, en el que solicité la prórroga de 17 días hábiles más para sustentar la demanda de casación, esto con base a lo reglado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, no se pidió restituir todo el término, sino los 17 días hábiles en los que la defensa estuvo inactiva por responsabilidad de la misma judicatura, reiterando que faltaban 3 días para el vencimiento del término de los 30 días para sustentar el recurso de casación, porque vencía el 19 de enero de 2022 a las 5:00 p.m. Agregó que, si bien se resolvió el 19 de enero de 2022 la negativa de la solicitud, lo cierto fue que se notificó el día 8Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, fecha en la que ya había vencido el término para presentar la demanda de casación.

Añadió que: H. sustanciador, hago un llamado de atención a que se revise minuciosamente lo acontecido en este trámite constitucional, no es una disparidad de criterios y que se tenga que afrontar los criterios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la

minuciosamente lo acontecido en este trámite constitucional, no es una disparidad de criterios y que se tenga que afrontar los criterios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que un proceso menos que se envíe a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación es menos congestión judicial, pero dentro de la presente acción aparece plenamente demostrado que en 17 días hábiles la defensa no pudo proyectar la demanda porque el tribunal no le remitió los audios de las audiencias, y esos audios deberían hacer parte de la actuación, se reclamó una prórroga y tampoco el tribunal contestó en término como lo ordena el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que debía aplicar por integración normativa, es decir, que se debías contestar al día siguiente la solicitud de prórroga, se contestó por el tribunal con fecha de auto de 19 de enero de 2022, pero se notificó ya vencido, será ese el actuar leal de una autoridad judicial? nosotros los litigantes soportamos el eslabón débil en el aparato de justicia, por eso se reclama el acceso a la administración de justicia en este recurso de impugnación. Por otro lado, afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares a los aquí esbozados, se concedió la prórroga, máxime cuando no podía ser atribuibles a la defensa la omisión de presentar la demanda y, citó ejemplos. Y, recalcó que: Lo expuesto implica que la sentencia condenatoria emitida en

atribuibles a la defensa la omisión de presentar la demanda y, citó ejemplos. Y, recalcó que: Lo expuesto implica que la sentencia condenatoria emitida en contra de DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA, en la que se le impuso una pena de prisión de 72 meses, sin beneficio de la suspensión condicional de la pena, ni de prisión domiciliaría, quedó ejecutoriada sin haber agotado todas las instancias a las que tenía derecho y sin la posibilidad de alegar ante el superior del magistrado accionado, los yerros en los que habría incurrido 9Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia, evidenciados incluso por uno de sus compañeros de Sala en el salvamento parcial de voto elaborado y suscrito por el

H. Magistrado Mario Cortés Mahecha. Así se ha restringido el acceso a la administración de justicia y se ha privado a un ciudadano de la posibilidad de obtener el pronunciamiento pertinente de la Sala de Casación Penal. (...) Se reitera Honorables Magistrados, no puede ser constitucionalmente válido que, cuando se presentan inconvenientes con los expedientes digitales para la autoridad jurisdiccional, como en el caso identificado con el radicado 59993, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proceda a declarar la nulidad para recomponer el escenario procesal, pero que, como en el caso del suscrito, pese a encontrarse probado por la misma Sala de Casación accionada,

proceda a declarar la nulidad para recomponer el escenario procesal, pero que, como en el caso del suscrito, pese a encontrarse probado por la misma Sala de Casación accionada, que solamente conté con 17 días para preparar la demanda de casación, no se proceda de la misma forma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por 10Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la

postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 19 de enero de 2022 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no accedió a la solicitud de prórroga para presentar la demanda de casación, frente a la cual se presentó recurso de reposición que no prosperó el 11 de febrero de 2022; y, el proveído de 13 de julio de este año que resolvió la queja. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará de fondo las providencias referidas. 11Radicación n.° 99483

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Decisión de 11 de febrero de 2022 que no repuso la de 19 de enero de 2022 que no accedió a la prórroga pedida por la parte aquí actora para sustentar el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó:

de 19 de enero de 2022 que no accedió a la prórroga pedida por la parte aquí actora para sustentar el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó: La Sala advierte que el recurrente pretende sean omitidos, obviados o pasados por alto los términos previstos en el estatuto adjetivo, para la interposición del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, sostuvo haber presentado inconvenientes con el acceso al expediente digital y, en cuanto interesa enfatizar, únicamente se corrigió esa situación hasta el 1º de diciembre de 2021. Como se indicó en el auto mediante el cual no se accedió a la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, la defensa técnica tuvo 11 días hábiles-antes de la vacancia judicial-, para informar a la Sala lo acaecido y de esa manera valorar si resultaba factible la adopción de medidas en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Desde luego, el uso de las tecnologías de la información ha conllevado un esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, como también de los usuarios y abogados litigantes, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, ello de modo alguno puede servir de excusa para flexibilizar, pretermitir o tolerar situaciones que, contrario a lo argüido por el recurrente, reflejan evidentemente desinterés por parte de los sujetos procesales.

embargo, ello de modo alguno puede servir de excusa para flexibilizar, pretermitir o tolerar situaciones que, contrario a lo argüido por el recurrente, reflejan evidentemente desinterés por parte de los sujetos procesales. En el asunto bajo estudio, sea lo primero indicar, si el opugnador consideraba, una vez le fue posible acceder a todos los links de las audiencias realizadas, que le era imperiosa la prórroga de los términos de casación, debió solicitarlo de manera inmediata o por lo menos en un tiempo razonable, no después de la vacancia judicial y faltándole solamente 5 días para proceder de conformidad. Adicionalmente, el abogado defensor no justificó suficientemente lo anterior, en concreto, por qué razón le fue imposible hacerlo en su oportunidad, cuál fue la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que se lo impidió; en fin, explicar el motivo por el 12Radicación n.° 99483 SCLAJPT-12 V.00 cual, durante esos 11 días hábiles transcurridos, no informó a la Sala tal novedad. Ni siquiera en la argumentación contenida en el recurso de reposición interpuesto, valga significar, se aclaró esa circunstancia, por el contrario, los ataques se dirigieron simplemente a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Corporación, empero sin ilustrar la causa específica de la demora en comunicar lo ocurrido y, si ello imponía el restablecimiento de algunos días para la radicación de la demanda correspondiente. Tampoco se ajusta a la realidad que el solo hecho de presentar la

en comunicar lo ocurrido y, si ello imponía el restablecimiento de algunos días para la radicación de la demanda correspondiente. Tampoco se ajusta a la realidad que el solo hecho de presentar la solicitud de prórroga del término implique su concesión automática y sin mayores miramientos, bajo una intelección parcializada del principio de confianza legítima; en contraste, concierne al funcionario judicial examinar de manera minuciosa la actuación, para de esa manera concluir si efectivamente es factible acceder o no a lo reclamado. Esto último en el caso concreto, conforme se explicó en precedencia e insiste el Tribunal ahora, no sucedió; efectivamente la defensa no justificó suficientemente su petición y, por ende, la Sala despachó desfavorablemente lo pretendido.

Agregó que: Incluso, restaría añadir, la solicitud tardía implicó que el proyecto de decisión, el cual debía ser sometido a discusión entre los Magistrados integrantes de la Sala, quedara aprobado en la misma fecha en que vencía el término para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, debido a la misma pasividad de la defensa, a su propia inactividad, la providencia fue emitida durante los días que le restaban para tales fines y, confió en que su petición sería resuelta de manera favorable, sin anticiparse a un posible resultado adverso, cuando ello también era posible que ocurriera.

En ese orden, conforme al principio consistente en que nadie puede invocar a su favor su propia culpa, respecto del cual la Corte Constitucional tiene esclarecido “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales

que ocurriera. En ese orden, conforme al principio consistente en que nadie puede invocar a su favor su propia culpa, respecto del cual la Corte Constitucional tiene esclarecido “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”, la Sala de Decisión no repondrá el auto interlocutorio proferido 19 de enero último, mediante el cual no se accedió a la prórroga de términos para sustentar la demanda de casación. 13Radicación n.° 99483

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En ese sentido, concluyó que mal podría atribuírsele mora a la administración de justicia, cuando quien propició esa situación fue el propio abogado defensor , «quien dejó pasar la mayor parte del término de sustentación, para a último momento, se insiste, faltándole 5 días, requerir la prórroga tantas veces mencionada, sin ni siquiera explicar o argumentar por qué lo solicitaba hasta ese momento» y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a un caso similar donde se indicó la inviabilidad de la prórroga. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. Decisión de 13 de julio de 2022 mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró extemporáneo el de casación. Oportunidad en la que el ad quem expuso: Ahora bien, en providencia del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318, la Sala abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación cuando éste sea denegado, a través del mecanismo de queja (como subsidiario del recurso de reposición). En concreto, i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. 14Radicación n.° 99483

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Adicionalmente, la Corporación precisó que, para su procedencia, la parte debe interponer el recurso de reposición contra la providencia que negó el acceso al recurso de casación y anunciar el interés de interponer el de queja, en caso de que el primero sea negado, es decir, que deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

contra la providencia que negó el acceso al recurso de casación y anunciar el interés de interponer el de queja, en caso de que el primero sea negado, es decir, que deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En este evento ciertamente la defensa de DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA interpuso reposición y en subsidio queja, sustentándolos dentro del término legal, contra el auto del 15 de febrero del presente año mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Expone así el recurrente no haber contado con el tiempo suficiente para acceder a la totalidad del proceso como quiera que algunos de los registros digitales de las audiencias no pudieron abrirse, pues los links remitidos por la Secretaria del Tribunal no funcionaron, situación que conllevó a que de los 30 días que tenía para presentar la demanda de casación, perdiera 17, mientras las actuaciones eran solicitadas al juzgado de primera instancia, ya que como apoderado recién designado tampoco contaba con los respectivos registros. Es decir, la argumentación así expuesta en orden a sustentar el recurso de queja no revela cuál fue el error que el Tribunal habría cometido para declarar extemporánea la formulación de la demanda de casación, su exposición lo es en torno a la eventual incorrección del auto a través del cual se negó la prórroga de términos, esto es el proferido el 19 de enero de 2022, el cual

demanda de casación, su exposición lo es en torno a la eventual incorrección del auto a través del cual se negó la prórroga de términos, esto es el proferido el 19 de enero de 2022, el cual ciertamente no es objeto del recurso de queja por la potísima razón que allí no se denegó, ni se declaró extemporáneo el extraordinario de casación. No tiene por propósito el recurso de queja determinar la supuesta vulneración de garantías fundamentales por el hecho de negarse la prórroga de un término o porque la correspondiente decisión no se haya producido o notificado antes de su vencimiento, toda vez que lo objetivamente relevante en el proceso, independientemente del sentido de la decisión sobre prórroga máxime que no había manera de esperar con absoluto acierto que sería favorable, es que el plazo de formulación oportuna de la demanda vencía el 19 de enero de 2022, de manera que el principio de confianza alegado por el recurrente derivado en su sentir de otros ca

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