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CSJ - STL13545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13545-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BLANCA OLIVA TRUJILLO, ISRAEL MERCHÁN y GUSTAVO MERCHÁN TRUJILLO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBGAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Blanca Oliva Trujillo, Israel Merchán y Gustavo Merchán Trujillo instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad», propiedad privada, «posesión», vivienda digna, dignidad humana y acceso a una efectiva administración de justicia

propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad», propiedad privada, «posesión», vivienda digna, dignidad humana y acceso a una efectiva administración de justicia en aras a las garantías y protecciones judiciales , los cuales fueron presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario , se constata que Luz Mila Merchán adelantó proceso reivindicatorio contra Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán , a fin de conseguir la restitución del inmueble ubicado en el municipio de Ibagué.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda y , en su oportunidad, los enjuiciados presentaron demanda de reconvención con el propósito que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; no obstante, en decisión de 21 de agosto de 2020, el despacho admitió la pertenencia solo frente a Blanca Oliva Trujillo y, en sentencia de 20 de agosto de 2021 , resolvió negar las pretensiones de reivindicación y de pertenencia.

Inconforme con la decisión, la parte deman dante interpuso apelación y, en fallo de 3 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar , i) declaró que pertenecían al dominio pleno y absoluto de Luz Mila Merchán

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar , i) declaró que pertenecían al dominio pleno y absoluto de Luz Mila Merchán las fracciones del predio que poseían los demandados y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 3 hacen parte del bien inmueble denominado «casa lote fracción alto de gualanday […]»; ii) ordenó a Blanca Oliva Trujillo y a Israel Merchán la restitución de la parte del inmueble que detentan a la demandante, en los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; (ii) condenó a los demandados a pagar a favor de la actora el monto de $19.276.356 y $13.142.970, respectivamente, por concepto de frutos civiles, valores que debían pagarse en el lapso de diez días después de ejecutoriada la sentencia, y de no hacerse , se causarían intereses legales del 6% anual respecto a dichas sumas de dinero.

Contra esta decisión, la parte demanda da presentó aclaración, entre otras cosas, para que se rectificaran los linderos; empero, en proveído de 18 de noviembre de 2022, la autoridad judicial negó la petición.

Posteriormente, los enjuiciados interpusieron recurso de casación y, en auto de 7 de febrero de 2023, el tribunal negó su concesión por falta de interés económico; en consecuencia, los i nteresados propusieron reposición y, en subsidio, queja, pero los mismo s se resolvieron desfavorablemente en pronunciamientos de 20 de febrero y

negó su concesión por falta de interés económico; en consecuencia, los i nteresados propusieron reposición y, en subsidio, queja, pero los mismo s se resolvieron desfavorablemente en pronunciamientos de 20 de febrero y 14 de abril de 2023, respectivamente.

Con auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué comisionó a los jueces civiles municipales de esa misma ciudad para que llevaran a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble. Diligencia que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 4 despacho que, en proveído de 30 de abril de 2025, fijó el 15 de mayo siguiente como fecha de entrega del inmueble.

Igualmente, el apoderado de la parte demanda elevó incidente de nulidad con fundamento en que el predio objeto de reivindicación no guarda identidad con el bien de la sentencia y que se debieron vincular a otras personas poseedoras del inmueble; empero, auto de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó la invalidez reclamada, sin que los interesados presentaran recurso alguno.

Luego, propuso nueva nulidad por estimar, entre otras cosas, que se debía aplicar el control de convencionalidad difuso, y, en auto de 22 de octubre de 2024, el despacho la rechazó de plano.

Indicaron que presentaron solicitud de inhibición de la entrega del bien inmueble ante el Juzgado Sexto Civil

difuso, y, en auto de 22 de octubre de 2024, el despacho la rechazó de plano.

Indicaron que presentaron solicitud de inhibición de la entrega del bien inmueble ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en la que insistieron que dentro del proceso reivindicatorio no se identificó en debida forma el inmueble.

Repararon, principalmente, que i) la reivindicación se efectuó sobre un bien de mayor extensión con área de «3900 metros cuadros» cuando en la escritura pública aportada como sustento de las pretensiones se indicaba que el área correspondía a «1.820 metros cuadrados» ; ii) no tiene la posesión del predio «de mayor extensión» objeto del fallo, pues involucra a más personas poseedoras que no fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 5 vinculadas al juicio; iii) se configuró nulidad insaneable por falta de competencia funcional, dado que el proceso se tramitó por uno de mayor cuantía, pese a que era de menor, de ahí que, en su sentir, el asunto debió asignarse a los jueces municipales y no a los del circuito tal y como sucedió; iv) se debió aplicar el control de convencionalidad al caso y v) el comisionado omitió de pronunciarse sobre la solicitud de «inhibición de la realización de la diligencia de entrega».

De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela se infiere que pretendieron que se declare la nulidad del proceso reivindicatorio y de la «ejecución de la sentencia» y,

«inhibición de la realización de la diligencia de entrega».

De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela se infiere que pretendieron que se declare la nulidad del proceso reivindicatorio y de la «ejecución de la sentencia» y, por ende, se cancele la entrega definitiva del bien inmueble y se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué dar respuesta a la solicitud inhibitoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 22 de mayo de 2025, se presentó la acción de tutela y, mediante auto de 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atiene a las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 3 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 6 noviembre de 2022 y remitió link del expediente.

María Paulina Bocanegra y Hervert Duván Flórez manifestaron que tienen la posesión de una casa de mejoras en el alto de Gualanday, en la que conviven una «persona de la tercera edad, somos una familia desplazada (…) una persona discapacitada», y que, se infiere del confuso escrito, se ven afectados con la diligencia de entrega a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué rindió

persona discapacitada», y que, se infiere del confuso escrito, se ven afectados con la diligencia de entrega a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que la solicitud inhibición se resolvió en la diligencia de entrega de 15 de mayo de 2025, sin embargo, que «en aras de salvaguardar los derechos que le puedan asistir a las partes y sus apoderados, el despacho decidió resolver nuevamente la mentada solicitud (…) el 23 de mayo de 2025». Agregó que el bien fue debidamente identificado y que los reclamos sobre las nulidades invocadas han sido negados por las entidades competentes e incluso trajo a colación la acción de tutela de radicado 11001 -02-03-000-2024-05308-00 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Por último, manifestó que el apoderado de los demandados ha incurrido reiteradamente en actuaciones procesales encaminadas a la dilación injustificada del proceso, mediante presentaciones de recursos improcedentes, por lo cual se vio en la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Edna Katherine Coronado Prada, anexó documentos eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 7 informó que administra un establecimiento de comercio en «el lote extenso Alto de Gualanday», ello a fin de que «no se nos vaya atropellar, por el señor Juez 6 Civil de Municipal de

SCLAJPT-12 V.00 7 informó que administra un establecimiento de comercio en «el lote extenso Alto de Gualanday», ello a fin de que «no se nos vaya atropellar, por el señor Juez 6 Civil de Municipal de Ibagué (sic) que en sus palabras dijo en visita al predio rural (…) que nos iba a sacar a todos».

El apoderado de los accionantes allegó adición del escrito de tutela en el cual relató que la diligencia de entrega del bien inmueble quedó programada para el día 3 de junio de 2025 e insistió que la misma estaba viciada de irregular e ilegal por presentar vicios de nulidad. Además, comunicó que presentó denuncia penal contra el Juez Sexto Municipal de Ibagué.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados, sumado a que, en su sentir, no se cumple con la subsidiariedad y compartió link del plenario; finalmente, frente a la presunta nulidad por falta de competencia defendió:

  1. que el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada por la cual dicha nulidad no puede ser alegada, ii) el proceso se tramitó como de mayor cuantía al estar avaluado el inmueble catastralmente en suma superior a los 150 smlmv de la época y iii) el accionante nunca presentó solicitud de nulidad por ese motivo ni reparo alguno y solo hasta cuando el proceso s e encuentra para diligencia de entrega propone la nulidad, por lo que el accionante dejó fenecer las oportunidades para ello.

La defensoría del Pueblo Regional Tolima y la Policía

motivo ni reparo alguno y solo hasta cuando el proceso s e encuentra para diligencia de entrega propone la nulidad, por lo que el accionante dejó fenecer las oportunidades para ello.

La defensoría del Pueblo Regional Tolima y la Policía Metropolitana de Ibagué, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 8 pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 202 5, el juz gador constitucional de primer a instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada es del 3 de noviembre de 2022 y la fecha de formulación del amparo fue el 22 de mayo de 2025, por lo cual se había superado ampliamente el t érmino de los 6 meses establecido por esa Sala como oportuno para formular la acción de tutela.

Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no vulneró los derechos invocados, comoquiera que actuó en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, comisionó para la diligencia de entrega y «ha resuelto las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado de los demandados en el juicio debatido y las oposiciones por este formuladas, garantizando el debido proceso y defensa de las partes e intervinientes».

En lo relativo a la falta de competencia de las autoridades, indebida identificación del bien y las presuntas nulidades insaneables explicó que estas «fueron puestas en

formuladas, garantizando el debido proceso y defensa de las partes e intervinientes».

En lo relativo a la falta de competencia de las autoridades, indebida identificación del bien y las presuntas nulidades insaneables explicó que estas «fueron puestas en conocimiento del Juzgado de conocimiento y resueltas en su oportunidad, por lo que no pue den los actores acudir a este mecanismo extraordinario como si fuera una instancia adicional».

Respecto a la omisión del Juzgado Sexto Civil MunicipalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 9 de Ibagué de pronunciarse sobre la solicitud de inhibición, advirtió que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que,

en el trámite del presente amparo, esto es, el 23 de mayo de 2025, la mencionada autoridad, pese a manife star que ya se había pronunciado «tácitamente» sobre la referida petición, procedió a resolver los puntos invocados por el apoderado de los demandados, situación que permite concluir la improcedencia de este reclamo, pues se evidencia que esa queja de los accionantes ya fue superada, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida.

Y que, en la diligencia de 23 de mayo de 2025:

fueron citados los demandados y sus apoderados, sin embargo, según el acta allegada a este trámite ninguno de estos se hizo presente, razón por la que no pueden alegar vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues era en ese momento en que

fueron citados los demandados y sus apoderados, sin embargo, según el acta allegada a este trámite ninguno de estos se hizo presente, razón por la que no pueden alegar vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues era en ese momento en que podían ejercer su derecho de defensa y contradicción, frente a los pronunciamientos efectuados por la autoridad comisionada y no a través de este trámite constitucional.

De otro lado, concluyó que no resulta viable la suspensión de la actuación de 23 de mayo de 2 025, reprogramada para el 3 de junio siguiente, en la medida que tiene origen en providencias en firme.

Por último, precisó que «varios de los cuestionamientos expuestos a través de esta tutela, ya habían sido objeto de análisis en una acción de tutela anterior, la cual fue desatada por esta Sala Especializada en sentencia STC030 de 2025 de 17 de enero de 2025», determinación confirmada en fallo CSJ STL3798-2025.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial. Igualmente, destacó que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia C -543 de 1992 declaró inexequible el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

inexequible el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Soc ial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que los cuestionamientos del amparo se dirigen a que i) la reivindicación se efectuó sobre un bien de mayor extensión con área de «3900 metros cuadros» cuando en la escritura pública aportada como sustento de las pretensiones se indicaba que el área correspondía a «1.820 metros cuadrados»; ii) no tiene la po sesión del predio «de mayor

con área de «3900 metros cuadros» cuando en la escritura pública aportada como sustento de las pretensiones se indicaba que el área correspondía a «1.820 metros cuadrados»; ii) no tiene la po sesión del predio «de mayor extensión» objeto del fallo, pues involucra a más personas poseedoras que no fueron vinculadas al juicio; iii) se configuró nulidad insaneable por falta de competencia funcional, dado que el proceso se tramitó por uno de mayor cuantía, pese a que era de menor, de ahí que, en su sentir, el asunto debió asignarse a los jueces municipales y no a los del circuito tal y como sucedió; iv) se debió aplicar el control de convencionalidad al caso y v) el comisionado omitió de pronunciarse sobre la solicitud de «inhibición de la realización de la diligencia de entrega». En consecuencia, pidieron que se declare la nulidad del proceso reivindicatorio y de la «ejecución de la sentencia» y, por ende, se cancele la entrega definitiva del bien inmueble y se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué dar respuesta a la solicitud inhibitoria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 12 decisiones judiciales, es decir, si acata los sigui entes

genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 12 decisiones judiciales, es decir, si acata los sigui entes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

  1. Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso de la referencia.

No obstante, Gustavo Merchán Trujillo no tiene legitimación en la causa para adelantar este mecanismo en la medida que no fungió como parte ni tercero vinculado dentro del proceso reivindicatorio, pues el litigio lo inició Luz Mila Merchán contra Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán. En consecuencia, esta Colegiatura ha esbozado, que cualquier «actuación», sin importar el sentido y el alcance de esta, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, debe ser ejercida por quienes allí participaron como sujetos

En consecuencia, esta Colegiatura ha esbozado, que cualquier «actuación», sin importar el sentido y el alcance de esta, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, debe ser ejercida por quienes allí participaron como sujetos procesales; pues los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se tra ta de la presunta violación de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 13 garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros reconocidos, lo cual no se acreditó en este caso.

Por ende, el estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela se harán en lo que concierne a los derechos de los convocantes legitimados, esto es, Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los der echos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No s e acata el requisito de subsidiaridad de la acción en cuanto a la falta de competencia funcional alegada por los accionantes con sustento en que, en su sentir, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 14 proceso se tramitó por uno de mayor cuantía, pese a que era de menor, dado que, de la revisión al expediente, no se acreditó que la parte hubiera alegado esa situación ante el juez natural.

Igualmente, en lo atinente a que se debió aplicar el control de convencionalidad tampoco se cumple con el referido presupuesto, comoquiera que dicho reclamo fue planteado en la nulidad que se rechazó de plano a través de auto de 22 de octubre de 2024, sin embargo, los afectados no interpusieron los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación que tenía a su alcance, conforme lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

Así, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 15 asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(viii) Respecto al cuestionamiento sobre la no aplicación del control de convencionalidad, también se incumple la inmediatez, habida cuenta dicho asunto se planteó en la nulidad que fue rechazada de plano a través de auto de 22 de octubre de 2024, de ahí que el término transcurrido desde esa data hasta que se interpuso la acción de tutela el 22 de mayo de 2025, es superior a los 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

Además, no son de recibo los argumentos de los

se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

Además, no son de recibo los argumentos de los recurrentes sobre la inmediatez, en la medida que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».    De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 16 vulneración o amenaza del derecho, que para esta Corporación ha sido de 6 meses, tal y como se explicó en sentencia CSJ STL1158-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STL3017-2022, STL17875 -2024 y STL3770 -2025. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede

impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para a delantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señ alado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del i nteresado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

y la vulneración de los derechos fundamentales del i nteresado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02450-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción con stitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Así, con las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni

2013 y T-206-2014.

Así, con las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional, pues se limitaron a defender que el presupuesto debe analizarse en cada caso, per o no acreditaron alguna circunstancia para que la acción se presentara con poste

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