CSJ - STL13546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13546-2024 Radicado n.° 108735 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JAIME MEJÍA REYES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su petición, narró que Harvey Girón promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra y de VanessaRadicado n.° 108735
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Cecilia Beltrán, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $300.000.000 y los intereses moratorios correspondientes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien por medio de auto de 23 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de cuentas bancarias y de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 372-31830,
mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de cuentas bancarias y de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 372-31830, 372-5808 y 372-31831. Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de abril de 2022 el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de: (i) ineficacia de la obligación cambiaria, (ii) integración abusiva del título valor, (iii) cobro de lo no debido, (iv) cobro excesivo de intereses, (v) pago total de la obligación y (vi) anatocismo en la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados. Refirió que junto con Vanessa Cecilia Beltrán interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.° de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Indicó que por medio de correo electrónico de 22 de noviembre de 2022, el ad quem remitió las diligencias al juzgado de origen. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron las pruebas que se aportaron al proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, pues indicó que si bien no se demostró el pago total de la obligación, sí se probó a través de testimonios «y la propia 2Radicado n.° 108735 SCLAJPT-12 V.00 declaración del señor Harvey Girón» que junto con Vanessa Cecilia
pago total de la obligación, sí se probó a través de testimonios «y la propia 2Radicado n.° 108735 SCLAJPT-12 V.00 declaración del señor Harvey Girón» que junto con Vanessa Cecilia Beltrán efectuaron algunos pagos a la obligación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirieron el 23 de marzo de 2021 y 1° de noviembre de 2022, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene a dichas autoridades judiciales que profieran nuevas decisiones en las que valoren integralmente las pruebas que aportó con la contestación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y por medio de auto de 16 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
Durante del término concedido, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional
que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que este no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que se atacaba fue proferida «hace más de un año y medio.» 3Radicado n.° 108735
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente, toda vez que el resguardo constitucional desconoció el requisito de inmediatez en tanto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá es de 1.° de noviembre de 2022 y la acción constitucional se interpuso hasta 15 de julio de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 4Radicado n.° 108735 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,
caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
5Radicado n.° 108735 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 1.° de noviembre de 2022 profirió en el trámite ejecutivo singular de mayor cuantía originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -1.° de noviembre de 2022, notificada el 2 del mismo mes y añoy la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de julio de 2024,
-1.° de noviembre de 2022, notificada el 2 del mismo mes y añoy la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de julio de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 6Radicado n.° 108735
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Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 108735
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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