CSJ - STL13547-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13547-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13547-2022 Radicación n.° 68024 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO GIL ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 2019-00410-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social integral, igualdad y «favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68024
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Del escrito de tutela se extrae que, mediante Resolución 0270 de 27 de abril de 2012, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., le reconoció pensión sanción de la Ley 71 de 1988, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenó no solo su reconocimiento y pago, sino su indexación, especificando la
proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenó no solo su reconocimiento y pago, sino su indexación, especificando la fórmula para tales efectos. Explicó que al revisar las tablas de IPC, expedidas por la autoridad competente DANE, para la referencia de IPC inicial y final, conforme se dictó la providencia del Tribunal, observó que los valores usados no se ajustaban a derecho, por lo que pidió, vía administrativa, el reajuste por indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, tal petición fue resuelta en forma desfavorable. Manifestó que, ante tal panorama, promovió otra demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos y, por auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo y negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante providencia de 29 de octubre de ese año. Bajo ese escenario, alegó que si bien existía identidad de partes, lo cierto era que en el segundo litigio solo se persiguió el reajuste de la primera mesada pensional, pues 2Radicación n.° 68024 SCLAJPT-11 V.00 la entidad demandada erró al aplicar el IPC, a pesar de que el Tribunal en la sentencia del año 2008 especificó que «los índices estarían sujetos a cambios y actualizaciones de ley». Reprochó que con lo decidió se dejó «en el limbo» la
el Tribunal en la sentencia del año 2008 especificó que «los índices estarían sujetos a cambios y actualizaciones de ley». Reprochó que con lo decidió se dejó «en el limbo» la posibilidad de acceder a la indexación de la prestación reconocida y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada para esa temática considerada como un principio universal del derecho laboral. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordenara la revisión del proveído emitido por el Colegiado y la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S., en lo concerniente al acápite de excepciones previas, para que, en su lugar, el Juzgado continuara con las etapas procesales correspondientes. La acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2022 y, por auto de 19 de ese mes y año, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal hizo un recuento de lo sucedido en el decurso ordinario laboral censurado e informó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 16 de noviembre del 2021. 3Radicación n.° 68024
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decurso ordinario laboral censurado e informó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 16 de noviembre del 2021. 3Radicación n.° 68024
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El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá explicó que mediante auto de 25 de abril de 2022, aprobó la liquidación de costas practicada por el Despacho y que, el 18 de junio de 2022, previa solicitud de ejecución de la parte demandada, el juzgado libro mandamiento de pago por las costas de primera instancia decretadas dentro del proceso ordinario. Aportó el link con las decisiones proferidas al interior del litigio. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP instó a que se declarara la improcedencia de la acción. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 4Radicación n.° 68024
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la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 4Radicación n.° 68024 SCLAJPT-11 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 5Radicación n.° 68024 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe
permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 6Radicación n.° 68024 SCLAJPT-11 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la decisión proferida el 29 de octubre de 2021, notificada el 8 de noviembre siguiente, en el proceso que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 13 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de nueve (9) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 7Radicación n.° 68024
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la
las medidas urgentes perseguidas. 7Radicación n.° 68024
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite entrever que hubo desinterés del reclamante por recibir un auxilio eficaz de las garantías superiores que consideró le fueron transgredidas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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