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CSJ - STL13548-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13548-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13548-2023 Radicado n.° 2023-001141 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS interpusieron contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , la POLICÍA

NACIONAL y MIGRACIÓN COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y los que denominaron «libre movilidad y patrimonio».

Para respaldar sus pretensiones, manifiestan que trabajaron para Asmet Salud EPS S.A.S. en los cargos de secretario general jurídico y representante legal de la empresa, entre 7 de mayo de 2001 y 14 de mayo de 2023, y 30 de enero de 2019 y 15 de mayo de 2023, respectivamente.Radicación n.° 2023-001141

SCLAJPT-11 V.00

Relatan que con ocasión al cargo que desempeñaban, eran vinculados a las acciones constitucionales que se interponían contra Asmet Salud EPS S.A.S. Por tanto, en varios de esos trámites constitucionales, actualmente cursan incidentes de desacato debido a los incumplimientos de los fallos de

a las acciones constitucionales que se interponían contra Asmet Salud EPS S.A.S. Por tanto, en varios de esos trámites constitucionales, actualmente cursan incidentes de desacato debido a los incumplimientos de los fallos de tutela proferidos por los jueces de la república, quienes han ordenado arrestos e impuesto multas en su contra. Refieren que con ocasión de las medidas anteriores, la Policía Nacional y Migración Colombia les han restringido su libertad y libre movilidad, pues no les han permitido salir del país. Agregan que lo mismo ha ocurrido con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien ha iniciado cobros coactivos y decretado medidas cautelares sobre bienes inmuebles de su propiedad. Argumentan que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que ya no trabajan al servicio de Asmet Salud EPS S.A.S., y por ello, no existe ningún fundamento jurídico para que sigan vinculados en las acciones constitucionales que se han promovido contra esta última entidad, ni tampoco a prolongar los efectos de las sanciones impuestas en los procesos correspondientes. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto cualquier tipo de actuaciones jurídicas que estén en curso en su contra, con ocasión de los incidentes de desacato en los trámites de tutela promovidos contra Asmet Salud EPS S.A.S. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades accionadas que adopten las determinaciones tendientes a levantar las sanciones impuestas y los efectos adversos causadas

promovidos contra Asmet Salud EPS S.A.S. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades accionadas que adopten las determinaciones tendientes a levantar las sanciones impuestas y los efectos adversos causadas por esta circunstancia. 2Radicación n.° 2023-001141

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de octubre de 2023, a través del se corrió traslado a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central y el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Popayán solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, porque carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la acción constitucional, porque carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales que los accionantes alegaron.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o 3Radicación n.° 2023-001141 SCLAJPT-11 V.00 ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala indicó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional de Colombia y Migración Colombia transgredieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al impartir las diversas acciones jurídicas en su contra, derivadas de los incidentes de desacato que se promovieron contra Asmet Salud EPS S.A.S. 4Radicación n.° 2023-001141

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acciones jurídicas en su contra, derivadas de los incidentes de desacato que se promovieron contra Asmet Salud EPS S.A.S. 4Radicación n.° 2023-001141

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No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no han presentado de forma directa la solicitud que persiguen en el presente trámite constitucional ante las entidades accionadas, esto es, la eliminación o cese de cualquier acción jurídica que esté en curso en su contra con ocasión de los incidentes de desacato presentados contra Asmet Salud EPS S.A.S. Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las entidades públicas de orden nacional. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. En tal contexto y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

5Radicación n.° 2023-001141

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

5Radicación n.° 2023-001141

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 2023-001141

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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