CSJ - STL13548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13548-2024 Radicación n.° 108743 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MARIO VÁSQUEZ CARVAJAL, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERERRA, JORGE ELIECER BENITEZ HERNÁNDEZ y UBALDO BRAVO MORA interponen contra el fallo que la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO MONTELÍBANO , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n°. 234663189002-2023-00080-00, n°. 2346631890022023-00075-00, n°. 234663189002-2023-00073-00, y n°. 2346631890022023-00074-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108743
SCLAJPT-12 V.00
Los actores promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que la empresa Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de La Apartada – Aparcor terminó la relación
administración de justicia e igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que la empresa Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de La Apartada – Aparcor terminó la relación laboral que tenía con los accionantes, sin que se pagaran completamente los salarios y prestaciones adeudados. Informaron que, por separado, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Aparcor y el municipio de La Apartada, en los que, en síntesis, solicitaron que se declarara la existencia de un contrato con Aparcor y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de reajustes salariales, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, dominicales, festivos y dotación. Refirieron que al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano se le asignaron las demandas de : (i) Carlos Mario Vásquez Carvajal con radicado n°. 234663189002-2023-00080-00; (ii) Jorge Luis Álvarez Herrera con radicado n°. 234663189002-2023-00074-00; (iii) Jorge Eliecer Benítez Hernández con radicado n°. 234663189002-202300073-00, y (iv) Ubaldo Bravo Mora con radicado n°. 2346631890022023-00075-00. Manifestaron que en cada uno de los trámites referenciados, dicho juez profirió auto el 19 de diciembre de 2023, notificado el 11 de enero de 2024, mediante el cual inadmitió las demandas de Jorge Luis Álvarez
Manifestaron que en cada uno de los trámites referenciados, dicho juez profirió auto el 19 de diciembre de 2023, notificado el 11 de enero de 2024, mediante el cual inadmitió las demandas de Jorge Luis Álvarez Herrera, Jorge Eliecer Benítez Hernández y Ubaldo Bravo Mora, con fundamento en que no acreditaron « el agotamiento de la reclamación 2Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 administrativa frente al municipio de pueblo nuevo», así como el envió de la demanda y sus anexos a los demandados conforme a la Ley 2213 de
2022. Respecto a Carlos Mario Vásquez Carvajal, la inadmitió por la falta de reclamación administrativa y, a su vez, debido a que los hechos y pretensiones son «ininteligibles».
Señalaron que revisaron los estados electrónicos en la plataforma de consulta, pero respecto a las demandas de Jorge Luis Álvarez Herrera, Jorge Eliecer Benítez Hernández y Carlos Mario Vásquez Carvajal «no había ningún archivó» publicado, en la plataforma TYBA no estaban visibles los radicados para acceder y no contaban con acceso al expediente en el OneDrive. Adujeron que el 25 de enero de 2024, el juez de conocimiento les otorgó acceso al expediente y se enteraron del auto inadmisorio, motivo por el cual no lograron subsanar las irregularidades advertidas. Indicaron que mediante escrito de 29 de enero de 2024 Carlos Mario Vásquez Carvajal solicitó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano la nulidad de la notificación del auto de 19 de diciembre de 2023, con fundamento en que: (i) en el estado electrónico no se insertó tal
Vásquez Carvajal solicitó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano la nulidad de la notificación del auto de 19 de diciembre de 2023, con fundamento en que: (i) en el estado electrónico no se insertó tal providencia, (ii) tampoco se remitió dicho auto a su correo electrónico y (iii) que el proceso no aparece publicado en la plataforma TYBA. Agregaron que en el proceso de Ubaldo Bravo Mora, el auto inadmisorio sí se logró descargar de la plataforma TYBA, motivo por el cual su apoderado pudo ver el auto de inadmisión y enviar escrito de subsanación respectivo; sin embargo, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante auto de 8 de febrero de 2024, rechazó la demanda, con fundamento en que no acreditó la reclamación frente al 3Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 municipio de La Apartada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que se haya resuelto la alzada. Señalaron que, respecto a las demandas de Jorge Luis Álvarez Herrera, Jorge Eliecer Benítez Hernández y Carlos Mario Vásquez Carvajal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, profirió auto de 13 de febrero de 2024, mediante el cual rechazó las demandas presentadas; asimismo, en aquel proveído negó la nulidad interpuesta por Carlos Mario Vásquez Carvajal, al advertir que la inadmisión se notificó en debida forma, máxime que los despachos judiciales no están en la obligación de enviar las providencias a las partes.
Carlos Mario Vásquez Carvajal, al advertir que la inadmisión se notificó en debida forma, máxime que los despachos judiciales no están en la obligación de enviar las providencias a las partes. Indicaron que las actuaciones desplegadas por el juez accionado trasgredieron sus derechos fundamentales, porque otros extrabajadores presentaron demandas con « idéntico contenido material» ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, quien las admitió sin las exigencias que estableció el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Agregaron que se les está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que según el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, «el Estado electrónico que notificó los autos de devolución, debió contener la providencia, sin embargo, el Estado del 11 de enero de 2024 no contenía las providencias que devolvieron las demandas». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos de 19 de diciembre de 2023, 8 y 13 de febrero de
2024. En su lugar, que se ordene al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano que admita las demandas.
4Radicación n.° 108743
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En subsidio, requirió que se ordene realizar nuevamente la notificación de los autos que inadmiten o devuelven las demandas censuradas en la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
notificación de los autos que inadmiten o devuelven las demandas censuradas en la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2024, y la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de auto de 16 de abril de 2024 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los tramites controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Alcalde del municipio de la Apartada hizo una valoración de los hechos promovidos por los accionantes y agregó que la entidad no ha transgredido ningún derecho fundamental a los accionantes. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano adjunto el expediente del proceso ordinario laboral de cada uno de los accionantes, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso y señaló que no se ha transgredido los derechos fundamentales de los accionante. La apoderada de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de La Apartada hizo un recuento de los hechos y señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales que invocan los accionantes. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de abril de 2024 la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo constitucional 5Radicación n.° 108743
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2024 la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo constitucional 5Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 invocado, porque la demanda de Ubaldo Bravo Mora está pendiente de que se resuelva la alzada que interpuso. En cuanto a Jorge Luis Álvarez Herrera y Jorge Eliecer Benítez Hernández tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que no promovieron recurso de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024 que rechazó la demanda. Por último, respecto a Carlos Mario Vásquez Carvajal, advirtió que en auto de 13 de febrero de 2024 el a quo rechazó la demanda y negó el incidente de nulidad propuesto; sin embargo, no propuso recurso de apelación sobre dicha decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes impugnan, aspiración que respaldan en el escrito inicial y además señalaron que las notificaciones de los autos que rechazaron y « devuelven las demandas » de Jorge Luis Álvarez Herrera, Jorge Eliecer Benítez Hernández y Carlos Mario Vásquez Carvajal no se realizaron en debida forma, porque los documentos no estaban publicados en el « estado virtual» y la plataforma TYBA no proporciono un acceso oportuno a los expedientes, lo que impidió a los accionantes defender sus derechos.
Agregó que el tribunal « no valoro que los recursos ordinarios no ofrecían un remedio suficiente en tiempo y forma para evitar un perjuicio irremediable, como la prescripción de los derechos laborales».
Agregó que el tribunal « no valoro que los recursos ordinarios no ofrecían un remedio suficiente en tiempo y forma para evitar un perjuicio irremediable, como la prescripción de los derechos laborales».
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 108743
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 7Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que dejen sin efecto los autos de 19 de diciembre de 2023, 8 y 13 de febrero de 2024 proferidos por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Al respecto, la Corte advierte que en lo que concierne al amparo propuesto por Ubaldo Bravo Mora, se tiene que interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2024, trámite que está pendiente de resolverse por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería .; de ahí que en este punto la acción de tutela es prematura, conforme se advierte en el sistema de gestión siglo XXI. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los demandantes Jorge Luis Álvarez Herrera, Jorge Eliecer Benítez Hernández y Carlos Mario Vasquez Carvajal, toda vez que no interpusieron recurso de apelación contra el 8Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 13 de febrero de 2024 y ahora pretenden acudir al presente
Carvajal, toda vez que no interpusieron recurso de apelación contra el 8Radicación n.° 108743 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 13 de febrero de 2024 y ahora pretenden acudir al presente mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter residual. En esa misma dirección la Corte advierte que si bien Jorge Luis Álvarez Herrera y Jorge Eliecer Benítez Hernández cuestionan que los autos de inadmisión no se notificaron en debida forma; no obstante, no se advierte que presentarán dicha irregularidad ante el juez natural, pese a que es aquel quien debía pronunciarse en el asunto a efectos de adoptar las determinaciones correspondientes. Y si bien Carlos Mario Vásquez Carvajal en efecto controvirtió tales irregularidades ante el juez, quien por medio de auto de 13 de febrero de 2024, rechazó la demanda y resolvió no declarar la nulidad propuesta por el accionante, nótese que no apeló tal determinación, que era susceptible del recurso conforme al numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite de cada uno de sus procesos judiciales en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que los convocantes no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 108743
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 108743
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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