CSJ - STL13548-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13548-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CAMILA BERMÚDEZ JIMÉNEZ y YAMILE OLANDA JIMÉNEZ NARANJO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Hernando Bermúdez Ramírez, padre y esposo de María Camila Bermúdez Jiménez y Yamile Olanda Jiménez Naranjo , respectivamente, falleció el 11 de mayo de 2019 y dejó únicamente dos inmuebles.

Las accionantes indicaron que, pocos días después del

Bermúdez Jiménez y Yamile Olanda Jiménez Naranjo , respectivamente, falleció el 11 de mayo de 2019 y dejó únicamente dos inmuebles.

Las accionantes indicaron que, pocos días después del fallecimiento, Libia Bermúdez Ramírez, hermana del causante, diligenció un pagaré por la suma de $330.000.000 a su favor, con fecha de creación del 22 de diciembre de 2017 y vencimiento fijado para el 17 de mayo de 2019. Precisaron que dicho documento incluía una cláusula de intereses remuneratorios del 0.1 % mensual, a partir de enero de 2018, así como una cláusula aceleratoria.

Afirmaron que Libia Bermúdez Ramírez presentó demanda ejecutiva con una versión de los hechos, que a su juicio, son ajenos a la realidad , en tanto el causante jamás suscribió pagaré alguno a favor de su hermana, quien reconoció haber llenado el documento después del deceso, valiéndose de una hoja en blanco firmada.

Señalaron que en el libelo no se mencionó la existencia de deuda alguna ni relación jurídica subyacente, y que la actuación de la ejecutante debía entenderse como temeraria y de mala fe.

Indicaron que el proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 3 identificado con radicado n.º 66001-31-03-005-2020-0005300, el cual, libró mandamiento contra los herederos

SCLAJPT-12 V.00 3 identificado con radicado n.º 66001-31-03-005-2020-0005300, el cual, libró mandamiento contra los herederos determinados del causante e incluyó el emplazamiento de los indeterminados. Luego, que a solicitud de la parte demandante el juzgado decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad del causante.

Posteriormente, señalaron que el juzgado designó curador ad litem para los herederos indeterminados, quien fue notificado formalmente el 1.º de diciembre de 2021 y que su apoderado fue notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo el 9 de septiembre de 2022.

Precisaron que el 14 de septiembre de 2022 interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con fundamento en la falta de requisitos esenciales en el pagaré, como la ausencia de una fecha válida de creación.

Informaron que la juez desestimó dicho recurso mediante auto del 22 de marzo de 2023, al considerar que el documento cumplía con los requisitos formales del título valor y que los cuestionamientos sobre su autenticidad debían ser objeto de debate probatorio.

Manifestaron que, surtido el trámite correspondiente, mediante proveído del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de «omisión de los requisitos que el título valor debe contener», en lo relativo al monto de la obligación y la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 4

excepción de «omisión de los requisitos que el título valor debe contener», en lo relativo al monto de la obligación y la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de exigibilidad. Ello, al considerar que, si bien el fallecido suscribió el pagaré en blanco, este fue diligenciado unilateralmente por la ejecutante.

Indicaron que la anterior decisión fue objeto de apelación y mediante providencia del 18 de marzo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones que se propusieron y ordenó continuar con la ejecución.

Las tutelantes censura ron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 261 del Código General del Proceso al presumir cierto el contenido del pagaré, pese a que, según afirmaron, se había demostrado que este «fue diligenciado de forma unilateral» por la ejecuta nte después del fallecimiento del deudor, incorporando datos falsos y sin contar con autorización alguna.

Asimismo, advirtieron la existencia de un defecto fáctico en la apreciación de las pruebas recaudadas, tanto por desestimar injustificadamente los testimonios de Libia Bermúdez Ramírez y del contador del causante , como por haber otorgado valor probatorio pleno a los testimonios de José Óscar Bermúdez Chamorro, hermano de la ejecutante, y de su esposa Fabiola Nieto, sin considerar su evidente interés en el litigioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

José Óscar Bermúdez Chamorro, hermano de la ejecutante, y de su esposa Fabiola Nieto, sin considerar su evidente interés en el litigioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitaron que se deje sin efectos el proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de marzo de 2025 y que se ordenara a la autoridad judicial que dictara un nuevo pronunciamiento con criterios a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se asignó a l despacho correspondiente el 3 de junio del mismo año.

Posteriormente, mediante proveído de 4 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que su postura frente al asunto se ajustaba a las consideraciones que expuso en el fallo que profirió dentro del proceso ejecutivo n.º 66001-31-03-0052020-00053-00.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

ajustaba a las consideraciones que expuso en el fallo que profirió dentro del proceso ejecutivo n.º 66001-31-03-0052020-00053-00.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que, al revisar los motivos de queja no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 6 identificó reproche alguno contra su actuación. Señaló que el trámite del proceso se adelantó conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables y que mediante auto del 5 de junio de 2025 se dispuso a estarse a lo resuelto por el superior jerárquico.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 12 de junio de 2025 en la que negó el amparo pues concluyó que la decisión era razonable y que no se configuró una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, lo cual no habilitaba la revisión pretendida.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 7

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías fundamentales de las actoras al proferir el proveído del 18 de marzo de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 19 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja – 30 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

presentación de la queja – 30 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, el Tribunal inició sus consideraciones señalando que la legitimación en la causa por activa se encontraba en cabeza de la demandante, en su calidad de acreedora según el contenido del pagaré, mientras que la legitimación por pasiva recaía sobre los herederos determinados del causante Hernando Bermúdez Ramírez, cuya condición se acredit ó debidamente con los registros civiles que se aportaron.

En ese sentido , delimitó que el problema jurídico consistía en establecer si debía confirmarse la decisión de primera instancia, que dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo, o si, por el contrario, correspondía revocar dicha decisión para ordenar continuar con la ejecución. Precisó que su competencia debía ejercerse dentro del marco del artículo 328 del Código General del Proceso, teniendo como parámetro los argumentos de la apelación, sin perjuicio de las decisiones que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaran procedentes de oficio respecto de aspectos relacionados con los presupuestos

parámetro los argumentos de la apelación, sin perjuicio de las decisiones que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaran procedentes de oficio respecto de aspectos relacionados con los presupuestos procesales, el orden público, los requisitos del título valor o las restituciones mutuas.

Seguidamente, el Tribunal explicó que el juzgado r de primera instancia declaró probada la excepción del numeral 4.º del artículo 784 del Código de Comercio, al considerar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el pagaré, pese a haber sido firmado en blanco por el deudor, fue diligenciado por la acreedora sin que existiera instrucción alguna. Agregó que, según el a quo, la declaración de la ejecutante resultaba imprecisa e inconsistente, por cuanto no ofrecía una exposición clara sobre los aspectos sustanciales de la obli gación. Asimismo, que los testigos de la demandante presentaban interés en favorecerla o no conocían de manera directa los hechos que se debatieron y que a ello se sumaba la ausencia del reporte del crédito en las declaraciones de renta de las partes, lo que incrementaba la incertidumbre sobre la veracidad del supuesto acuerdo.

Luego, el juez de apelaciones abordó el examen de los argumentos de la apelación. Ind icó que, según la parte recurrente, el pagaré debía presumirse auténtico, en la medida en que no prosperó la tacha de falsedad, que el documento satisfacía los requisitos formales del artículo 621 del Código de Comercio y que se diligenció con base en un

recurrente, el pagaré debía presumirse auténtico, en la medida en que no prosperó la tacha de falsedad, que el documento satisfacía los requisitos formales del artículo 621 del Código de Comercio y que se diligenció con base en un pacto verbal que se celebró con el causante en diciembre de

2017. Así mismo, afirmó que la carga probatoria no podía trasladarse al acreedor, y que tanto su declaración como las de sus testigos demostraban que contaba con capacidad económica para prestar a su hermano.

A su vez, el colegiado consideró los planteamientos de la parte demandada, quienes señalaron que el documento se completó con posterioridad al fallecimiento del deudor, sin instrucciones o sustento negocial alguno, lo cual lo privaba de legitimidad como título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Dejando en claro lo anterior, el colegiado fundamentó su análisis en lo previsto por el artículo 622 del Código de Comercio, el cual autoriza que un título valor contenga espacios en blanco, a condición de que estos se llenen conforme a las instrucciones del suscriptor. Precisó que tales instrucciones pueden ser escritas, verbales o implícitas, y que, en aus encia de estas o cuando se controvierte su cumplimiento, el título no se invalida automáticamente e indicó que en ese caso, corresponde al juez investigar la naturaleza y condiciones del negocio subyacente para establecer si el llenado fue ajustado a la voluntad original del suscriptor.

En respaldo de dicha interpretación, la Sala precisó que la omisión de instrucciones expresas no priva de eficacia al

naturaleza y condiciones del negocio subyacente para establecer si el llenado fue ajustado a la voluntad original del suscriptor.

En respaldo de dicha interpretación, la Sala precisó que la omisión de instrucciones expresas no priva de eficacia al título, pero impone al juzgador la tarea de reconstruir la relación causal que le dio origen. Igualmente, puntualizó que, quien firma un documento con espacios en blanco, autoriza al tenedor legítimo para diligenciarlo y que la carga de desvirtuar los términos insertos posteriormente recae en quien los cuestiona.

Con base en ese marco normativo y jurispruden cial, el colegiado estructuró el análisis del caso concreto sobre varias premisas: i) que Hernando Bermúdez Ramírez firmó un documento en blanco que posteriormente su hermana Libia Bermúdez Ramírez diligenció, lo cual no fue objeto de controversia; ii) advirtió que la ejecutante afirmó haber llenado el pagaré de conformidad con un pacto verbal celebrado el 22 de diciembre de 2017, según el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 11 buscaban saldar una deuda acumulada por diversos préstamos previos ; iii) destacó que Hernando Bermúdez Ramírez falleció el 11 de mayo de 2019, por lo cual la versión de dicho acuerdo solo podía ser relatada por Libia; iv) señaló que la tacha de falsedad formulada inicialmente contra el pagaré fue desistida en audiencia, de modo que su autenticidad quedó intacta; v) precisó que los herederos del causante (demandados) opusieron excepciones que giraban,

que la tacha de falsedad formulada inicialmente contra el pagaré fue desistida en audiencia, de modo que su autenticidad quedó intacta; v) precisó que los herederos del causante (demandados) opusieron excepciones que giraban, esencialmente, en torno a la inexistencia del negocio jurídico subyacente.

Finalmente, observó que las pruebas que los demandados aportaron se limitaban a: el testimonio de la acreedora, la declaración del contador del causante y los documentos asociados a las declaraciones de renta de ambos involucrados e incluyó dentro del acervo probatorio dos testimonios presentados por la parte actora quienes fueron convocados para acreditar la existencia de negocios entre los hermanos y la realidad del crédito que se reclamó.

A partir de lo anterior, estableció que el pagaré que se aportó cumplía los requisitos formales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, toda vez que contenía la mención del derecho incorporado, la promesa incondicional de pago, la fecha de vencimiento, así como la firma y huella del deudor. Afirmó que la autenticidad del título no se encontraba en entredicho, dado que la tacha de falsedad fue expresamente desistida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En este sentido, sostuvo que correspondía a los demandados acreditar la inexistencia del negocio jurídico subyacente o el diligenciamiento indebido del título valor. No obstante, consideró que los elementos de juicio que se allegaron para sustentar tal afirmación resultaban insuficientes. Destacó que ni la declaración del contador del

subyacente o el diligenciamiento indebido del título valor. No obstante, consideró que los elementos de juicio que se allegaron para sustentar tal afirmación resultaban insuficientes. Destacó que ni la declaración del contador del causante ni la omisión del crédito en las declaraciones de renta de las partes constituían prueba suficiente de la inexistencia del préstamo. Adicionalmente, indicó que la declaración de la acreedora no contenía manifestación alguna que permitiera derivar una confesión en su contra.

Por otra parte, el fallador de segundo grado otorgó credibilidad al testimonio de Óscar Bermúdez, quien corroboró que entre los hermanos existió una relación económica sostenida a lo largo del tiempo y que presenció la suscripción de documentos en blanco para respaldar dichas obligaciones. Consideró que, si bien se trataba de un familiar de la ejecutante, ello no era motivo suficiente para restar validez a su declaración, la cual resultaba útil y pertinente.

De igual forma, reiteró que la carga de demostrar que el título se diligenció sin autorización recaía en los demandados, quienes no allegaron prueba concluyente sobre este punto. Por tanto, dedujo que, como el causante firmó el documento voluntariamente, el pagaré conservaba su validez y eficacia ejecutiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 13

En consecuencia, concluyó que los reparos del recurso de apelación resultaban fundados, en tanto lograban desvirtuar la excepción propuesta por la parte demandada.

Una vez superado el estudio sobre la excepción que había prosperado en primera instancia, el colegiado procedió,

de apelación resultaban fundados, en tanto lograban desvirtuar la excepción propuesta por la parte demandada.

Una vez superado el estudio sobre la excepción que había prosperado en primera instancia, el colegiado procedió, con fundamento en el artículo 282 d el Código General del Proceso, al análisis de las demás excepciones propuesta . Indicó que las alegaciones relativas a falsedad por simulación, falta de legitimación sustancial por activa, ausencia de causa onerosa y cobro de lo no debido, ya habían sido re sueltas mediante la valoración conjunta del acervo probatorio, por lo cual no resultaba necesario insistir en su examen.

No obstante, precisó que sí debía pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En este punto, recordó que d icha acción prescribe en el término de tres años contados a partir del vencimiento de la obligación, y que su interrupción requiere que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a su expedición, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.

Sin embargo, resaltó que la jurisprudencia civil y constitucional ha sostenido que dicho término no debe apreciarse de manera estrictamente objetiva, sino que es imperativo analizar las condiciones materiales y jurídicas que enfrenta el acreedor para cumplir la carga de la notificación, evitando atribuirle consecuencias procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 14 adversas cuando concurren obstáculos no imputables a su conducta.

Conforme al análisis del Tribunal, el estudio de la

SCLAJPT-12 V.00 14 adversas cuando concurren obstáculos no imputables a su conducta.

Conforme al análisis del Tribunal, el estudio de la excepción de prescripción debía consi derar el vencimiento del pagaré, fijado para el 17 de mayo de 2019, y la fecha de notificación de las últimas demandadas, Yamile Olanda Jiménez Naranjo y María Camila Bermúdez Jiménez, quienes fueron tenidas como notificadas por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2022. Si bien entre la notificación por estado del auto admisorio, ocurrida el 21 de julio de 2020, y la notificación efectiva a dichas demandadas transcurrió más de un año, la Sala verificó que esa demora no podía imputarse en su totalidad a la parte demandante.

En efecto, constató que las demandadas otorgaron poder judicial desde el 27 de enero de 2022 y que su apoderado promovió de forma reiterada el impulso procesal entre marzo y agosto de ese mismo año. No obstante, el juzgado respondió que el trámite se encontraba retrasado debido a la carga procesal derivada de múltiples acciones populares, y solo hasta el 9 de septiembre de 2022 resolvió los requerimientos pendientes y reconoció la personería de su representante.

Por tanto, el fallador plural concluyó que, si bien existió una dilación, esta fue atribuible al despacho judicial y no a la parte actora, quien cumplió con su deber dentro del término de prescripción del artículo 789 del Código de

Por tanto, el fallador plural concluyó que, si bien existió una dilación, esta fue atribuible al despacho judicial y no a la parte actora, quien cumplió con su deber dentro del término de prescripción del artículo 789 del Código de Comercio. Así, consideró que no pod ía derivarse unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01 SCLAJPT-12 V.00 15 consecuencia adversa para la ejecutante, en tanto no medió negligencia grave en su actuación.

En consecuencia, el colegiado estimó infundada la excepción de prescripción, revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excep ciones que los demandados propusieron y ordenó seguir adelante con la ejecución, imponiéndoles el pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el sim ple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el

sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el sim ple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02580-01

SCLAJPT-12 V.00 16

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ni ngún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D392C882BE6BB314A483479687F830A2A8AA08C79BCC4EFE7DE1C50AE33D5CCB Documento generado en 2025-09-03

Consultar sobre este documento ...