CSJ - STL13549-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13549-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13549-2022 Radicación n.° 68040 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción que promovió
ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503120210022501, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a laRadicación n.° 68040 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «persona adulta», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo aseveró que laboró al servicio de Intercor o Carbones del Cerrejón Limited, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995; que se afilió al ISS hoy Colpensiones; que el 1º marzo
laboró al servicio de Intercor o Carbones del Cerrejón Limited, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995; que se afilió al ISS hoy Colpensiones; que el 1º marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., donde cotizó hasta el 22 de febrero de 2011; que esta última administradora le reconoció la pensión de vejez a partir de la referida fecha, teniendo en cuenta para ello el bono emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ascendió, para el año 1992 a $665.070. Explicó que promovió proceso ordinario laboral con radicación nº 0800131050072014002740001 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Carbones del Cerrejón Limited mediante el cual solicitó que se ordenara la « reliquidaci[ón] del bono pensional con el salario devengado permitido $1.303.800», atendiendo lo dispuesto en el artículo 5, Literal A, del Decreto 1299 de 1994; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Tribunal de Barranquilla, despacho que negó las pretensiones de la demanda; que la referida determinación fue objeto de consulta y confirmada por el Tribunal; que interpuso recurso
Barranquilla, despacho que negó las pretensiones de la demanda; que la referida determinación fue objeto de consulta y confirmada por el Tribunal; que interpuso recurso de casación, sin embargo, desistió y por auto de 3 de septiembre de 2021 el Tribunal aceptó tal declinación. 2Radicación n.° 68040
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Adujo que el 17 de junio de 2019 elevó petición a Carbones del Cerrejón Limited, Colpensiones y la AFP Proyección S.A. solicitando, entre otras cosas, que «reliquida[ra] los aportes […] que debió hacerle al ISS […] para la pensión de vejez […] durante los años en que él estuvo a su servicio, es decir, desde el 1º de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995 […]». Que el 10 de julio de 2019 la empleadora y Colpensiones le respondieron indicándole que no podían atender las solicitudes, dado que los aportes que se hicieron en junio de 1992 para pensión de vejez, correspondieron al máximo asegurable para las empresas cobijadas por el sistema ALA (autoliquidación de aportes ISSPensión), sin que el fondo privado le diera respuesta. De otra parte, adujo que debido a las respuestas negativas de Colpensiones y el Cerrejón, el 10 de mayo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad el Cerrejón Limited, la Administradora Colombiana de
negativas de Colpensiones y el Cerrejón, el 10 de mayo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad el Cerrejón Limited, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Administradora de Fondo del Pensiones y Cesantías Proyección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público con el propósito de « reclamar la reliquidación de aportes, bono y mesadas pensionales legales, intereses moratorios y pago del retroactivo legal» radicada bajo el número 110013105031202200225-01; que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS celebrada 27 de septiembre de 3Radicación n.° 68040 SCLAJPT-11 V.00 2021 declaró de «oficio» la excepción de cosa juzgada en relación con la demandadas (Cerrejón Limited y la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), que no conforme con esta determinación su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada por auto de 31 de mayo de 2022 confirmó. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al considerar que las pretensiones que adelantó ante las autoridades judiciales de Barranquilla eran iguales a las del proceso ahora controvertido, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que el « objeto o pretensiones […] eran diferentes; «las entidades demandadas en los dos procesos
ante las autoridades judiciales de Barranquilla eran iguales a las del proceso ahora controvertido, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que el « objeto o pretensiones […] eran diferentes; «las entidades demandadas en los dos procesos son diferentes» y «las razones, hechos jurídicos o causa, con las cuáles se soportan las demandas son diferente». Indicó que, si bien, en esa oportunidad se absolvió al Cerrejón y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo fue «por la reliquidación de los aportes pensionales», sino por «la reliquidación del bono pensional que […] le reconoció Minhaciendad, que era el objeto de la demanda de Barranquilla». En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la empleadora Cerrejón «no realizó los aportes que tenía la obligación legal de hacer en junio de 1992 para la pensión […] ya que los que hizo son iguales al 48.6% del monto legal, con lo cual le redujo su mesada pensional en un 51.4% del monto legal a que tiene derecho». 4Radicación n.° 68040
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De otra parte, a firmó que el 22 de agosto presentó al juzgado solicitud con la cual pretendía que se volviera a «conformar el litis consorcio necesario pasivo», ante el hecho sobreviniente constituido por el auto proferido por el juzgado y confirmado por el Tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para la demandada empresa Cerrejón.
sobreviniente constituido por el auto proferido por el juzgado y confirmado por el Tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para la demandada empresa Cerrejón. Adujo que el 24 de agosto, el juzgado continuó con el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, oportunidad en la cual su apoderado reiteró la petición referida anteriormente, y el despacho la negó con el argumento de que «ya había sido decidida por el juzgado y confirmada por el Tribunal» y que debía estarse a lo allí resuelto y, convocó a las partes, para continuar con continuar con el desarrollo de esa audiencia para el 15 de diciembre de 2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal y el de 24 de agosto de 2022, por el juzgado. La presente acción fue radicada el 15 de septiembre de 2022; por auto de 16 del mismo mes y año se avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 5Radicación n.° 68040
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El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente.
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El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente. Colpensiones en cuanto a la discusión que originó la solicitud del aquí tutelante, precisó que esta radicó en que conforme a la normatividad vigente, los períodos por los cuales solicitó la corrección de historia laboral, correspondía a aquellos en los cuales los empleadores debían efectuar la cotización al sistema a través de un sistema de autoliquidación de aportes (Sistema ALA), regulado por el Decreto 2610 de 1989, por el cual se aprobó el acuerdo No. 48 de 19 de octubre de 1989, en el cual se establecieron categorías salariales de cotización, donde la máxima de cotización era la 51, y el salario máximo asegurable correspondía a 665.070, que para la época correspondía a (10) salarios mínimos, «por lo tanto, la empresa empleadora, reportó el máximo asegurable sin que sea posible advertir que fue otro el valor percibido». Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el pasado 10 de junio de 2022 y, compartió el enlace digital del expediente. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 68040
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De acuerdo con lo anterior, importa recordar que
término concedido.
II. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 68040
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De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite el accionante pretende que se invalide el auto de 31 de mayo de 2022, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual, confirmó aquél que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y
Tribunal Superior de Bogotá a través del cual, confirmó aquél que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Carbones del Cerrejón Limited. Y el 24 de agosto de 2022, que negó la solicitud de reconformación del litis pasivo. 7Radicación n.° 68040
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de procedibilidad; el de inmediatez en relación con los dos proveídos criticados, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirieron las providencias reprochadas, empero, en cuanto al de subsidiariedad, solo se puede predicar su satisfacción respecto del auto del tribunal, pues contra este no procedía recurso alguno. Pues bien, al analizar el auto de 31 de mayo de 2022, se advierte que el juez plural en sus consideraciones, en primer lugar, precisó que Carbones del Cerrejón Limited presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se declaró no probada debido a que la parte actora desistió del recurso de casación, con lo cual quedó en firme la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, empero, «resulta[ba] válido el subsecuente estudio de una eventual
declaró no probada debido a que la parte actora desistió del recurso de casación, con lo cual quedó en firme la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, empero, «resulta[ba] válido el subsecuente estudio de una eventual cosa juzgada, dentro de la oportunidad señalada en los artículos 32 y 77 numeral 1 del CPTSS4, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan este tipo de actuaciones». Para el efecto, trajo a colación el artículo 303 del CGP que regula el fenómeno de la cosa juzgada y sus elementos y la sentencia de casación CSJSL1141-2016 para asentar: 8Radicación n.° 68040
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Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, encuentra la Sala que se configuró el efecto de Cosa Juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del mismo circuito, dentro del proceso 08001 31 05 007 2014 00274, pues en ese proceso y en el presente se expusieron pretensiones y hechos orientados a la reliquidación del bono pensional a que tenía derecho el actor por el presunto reporte deficitario del salario real devengado y reportado al ISS por quien fue el empleador, aquí demandado. No se presentaron nuevos hechos o situaciones que tengan entidad suficiente para entender que la controversia no fue resuelta con anterioridad. Si bien en el primer proceso se reclamó la reliquidación del bono pensional con el salario real devengado con intereses moratorios,
suficiente para entender que la controversia no fue resuelta con anterioridad. Si bien en el primer proceso se reclamó la reliquidación del bono pensional con el salario real devengado con intereses moratorios, y en este proceso se pretende reliquidar los aportes pensionales, según los salarios anuales devengados limitados por el valor del salario mensual base máximo asegurable, para entonces proceder a liquidar el bono pensional complementario con intereses de mora, ambas situaciones obedecen al mismo supuesto fáctico que ya fue resuelto: que el empleador informó al ISS como salario devengado $665.070, máxima categoría del Decreto 2610 de 1989, en lugar del salario real devengado y máximo permitido, con base en lo cual fue liquidado el bono pensional del actor. (Subrayas fuera del texto original) En ese orden, explicó que, No resulta válido para entender algo distinto, como lo pretende el apelante, que en la presente demanda se busque la aplicación del artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989 en lugar del artículo 5 literal A del Decreto-Ley 1299 de 1994 citado en el proceso previo, o que aquí se discutan en primer lugar los aportes efectuados por el empleador y luego el bono pensional complementario, mientras que el otro trámite se centró en reliquidar el bono pensional, pues el “hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, sigue siendo el mismo, se insiste, que se presentó un presunto pago o reporte deficitario de los aportes pensionales del actor por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED,
reclamado, sigue siendo el mismo, se insiste, que se presentó un presunto pago o reporte deficitario de los aportes pensionales del actor por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, conforme a lo cual se habría liquidado de forma indebida el bono pensional a que tenía derecho el trabajador. En uno y otro caso, necesariamente, habría un pronunciamiento del juez acerca de si había lugar o no a que los aportes se hubieran efectuado con un monto distinto al reportado por el empleador y, en consecuencia, si habría lugar a modificar la liquidación del referido bono pensional. Con base en lo cual, concluyó: 9Radicación n.° 68040
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Así las cosas, cualquier controversia sobre la forma en que se liquidó el bono pensional de conformidad con los aportes efectuados por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED durante la vinculación del actor, fue resuelta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo las premisas ya señaladas, y esta Sala no puede revocar ni reformar la decisión que ya se adoptó en ese proceso. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar el auto del a quo que declaró la cosa juzgada, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio,
auto del a quo que declaró la cosa juzgada, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la configuración del fenómeno de cosa juzgada. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en 10Radicación n.° 68040 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria.
1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 68040
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Ahora, en cuanto tiene que ver con la providencia de 24 de agosto de 2022, hay que decir que en consonancia con el auto analizado en reglones precedentes, el mismo también es razonable, habida cuenta de que al haber quedado zanjado el tema de la cosa juzgada en relación con los demandados Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Carbones del Cerrejón Limited , es apenas lógico que el accionante deba estarse a lo allí resuelto, ya que ninguna discusión puede suscitarse en torno a ese aspecto. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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