CSJ - STL13551-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13551-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13551-2022 Radicación n.° 68082 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , el FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 47001310500120210005601, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 68082
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que nació el 19 de diciembre de 1958 y cuenta con 63 años; que el 19 de septiembre de 2019 solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la garantía
accionada. Adujo que nació el 19 de diciembre de 1958 y cuenta con 63 años; que el 19 de septiembre de 2019 solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez; que en vista de que la peticionada no le daba respuesta, formuló acción de tutela, trámite en el que se amparó el derecho de petición; que como no se dio cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta sancionó por desacato al Vicepresidente Jurídico de Porvenir S.A., por lo que fue en virtud de esa decisión que la sociedad le respondió su requerimiento, pero indicándole que no contaba con los presupuestos exigidos para acceder a tal prestación económica. Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra la mencionada AFP y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Santa Marta; que al interior de ese trámite los convocados contestaron la demanda y su reforma; que el 5 se noviembre de 2021 se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S. en la cual, el juzgado negó la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario para que integrara a la Gobernación del Magdalena, formulada por el Ministerio, por lo que frente a tal
la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario para que integrara a la Gobernación del Magdalena, formulada por el Ministerio, por lo que frente a tal determinación la cartera ministerial formuló recurso de 2Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 apelación, que fue concedido en efecto suspensivo remitido al Tribunal el 13 en diciembre de 2021. Afirmó que una vez fue repartido en el Tribunal, la magistrada a la cual le fue asignado, el 15 de marzo de 2022 se declaró impedida para conocer de este, pero por auto de 16 mayo de igual anualidad no fue aceptado, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción (20 de septiembre de 2022) «no se ha emitido pronunciamiento sobre la admisión del recurso […]», pese a que han pasado 10 meses desde que se concedió el recurso por el a quo. De otra parte, afirmó que cuenta con más de 1150 semanas de cotización y la edad requerida para acceder a la garantía mínima exigida, pero el Fondo de Pensiones ha desatendido el cumplimiento de tal requisito presupuestos, por lo que considerara de « debe iniciar el pago de manera provisional de la mesada pensional hasta tanto se hace la gestión pertinente el Ministerio de Hacienda » (sic), máxime que cuenta con 63 años y padece quebrantos de salud que le impiden desarrollar las actividades cotidianas y laborales con eficacia y productividad.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) se ordene al Tribunal dar impulso al proceso y ii) a Porvenir que le reconozca de forma provisional la garantía mínima.
con eficacia y productividad.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) se ordene al Tribunal dar impulso al proceso y ii) a Porvenir que le reconozca de forma provisional la garantía mínima. La presente acción se radicó el 20 de septiembre de 2022 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que 3Radicación n.° 68082
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Ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. explicó que la accionante no cumplía con el capital suficiente para financiar una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, al haber cotizado un total de 1.594 semanas podría acceder a una Garantía de Pensión Mínima, de conformidad al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pero, para el reconocimiento de esta última prestación, debía realizarse un estudio y aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 832 de 1996. Advirtió que la entidad Servicio Seccional de Salud del Magdalena certificó tiempos laborados por la ahora accionante en dicha entidad con recursos de la Nación, por lo que al encontrarse la historia laboral normalizada y actualizada, previa autorización por parte del actor, «se realizó el respectivo cobro del bono pensional ante la entidad
lo que al encontrarse la historia laboral normalizada y actualizada, previa autorización por parte del actor, «se realizó el respectivo cobro del bono pensional ante la entidad sin que a la fecha se haya realizado el pago del bono pensional». El Jefe de la Oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito afirmó en síntesis que, el estado actual del bono pensional de Genis María Liñán Felipe es «Pendiente de Emisión Redención » puesto que el día 12 de agosto de 2021 la AFP Porvenir S.A. solicitó a través del sistema interactivo de bonos la emisión del mismo el cual 4Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 presentaba una investigación por la negación de salario base del empleador Gobernación del Magdalena entidad que certifica por el empleador Servicio Seccional de Salud de Meta. «tramite que impedía que la Nación procediera con la emisión y pago del bono pensional». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia en el asunto controvertido. La Gobernación del Magdalena solicitó que niegue el amparo deprecado, al no existir vulneración alguna por parte de esa entidad. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser 5Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene, por una parte, al Tribunal dar impulso al proceso y, por otra, a Porvenir S.A., para que le reconozca , de forma provisional, la garantía mínima de pensión de vejez.
por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene, por una parte, al Tribunal dar impulso al proceso y, por otra, a Porvenir S.A., para que le reconozca , de forma provisional, la garantía mínima de pensión de vejez. Pues bien, frente al primer reproche, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre el tema de la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL2563-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 6Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 6Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos y esa es la razón por la cual no es viable amparar. Lo anterior, aunado a que no ha transcurrido un tiempo exorbitante que pueda ser considerado como injustificado que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, si bien, solo aparece la anotación en el registro a 7Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de 13 de diciembre de 2021, como fecha en que fue radicado el asunto en el Tribunal, lo cierto es que, la propia accionante afirmó que ha existido actuaciones al interior del mismo, como el impedimento de la magistrada a quien le fue asignado el asunto y la no aceptación del mismo, lo cual corroboró la secretaría de la Sala Laboral el Tribunal con el informe rendido. Sumado a lo anterior, no se evidencia que la accionante haya solicitado ante el Tribunal el impulso del proceso.
lo cual corroboró la secretaría de la Sala Laboral el Tribunal con el informe rendido. Sumado a lo anterior, no se evidencia que la accionante haya solicitado ante el Tribunal el impulso del proceso. De otra parte, en cuanto a la segunda aspiración, consistente que se disponga el reconocimiento de la prestación económica como medida provisional, basta decir que es improcedente, puesto que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso el proceso en el que se reclama tal derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 8Radicación n.° 68082 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la
connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional , sin que la edad y los quebrantos de salud que adujo padecer, per se, sea suficientes para acceder al amparo en las condiciones solicitadas, mucho menos cuando estos últimos, estuvieron desprovistos de prueba.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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