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CSJ - STL13551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13551-2024 Radicado n.° 108669 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el FABIÁN CAMILO AGUIAR RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TÓLIMA y la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Para respaldar su petición, narró que presentó queja disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por medio del cual denunció acoso laboral por parte de dicho funcionario.Radicado n.° 108669

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien por medio de auto de 14 de mayo de 2024 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y lo citó a

audiencia el 15 de agosto de 2024, para efectos que ampliara la queja. Indicó que el 11 de junio de 2024, solicitó cambio de radicación del proceso y aportó como dirección de correo para notificaciones camilo.aguiar26@outlook.com , por medio de oficio de 13 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué remitió dicha solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 320 del Código General del Proceso, «en residualidad con el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019» ; no obstante, indica que hasta el momento ninguna de las autoridades ha otorgado una respuesta de fondo a su requerimiento. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, debido que hasta la fecha no han resuelto su solicitud de cambio de radicado del proceso disciplinario cuestionado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, tramitar la solicitud de cambio de radicación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la

2Radicado n.° 108669

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la 2Radicado n.° 108669 SCLAJPT-12 V.00 admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó que de denegara la acción constitucional, toda vez que por medio de oficio CSJTOOP24-2386 del 18 de julio de 2024 respondió a la solicitud presentada por el hoy actor, en el sentido de informarle que dicho requerimiento de cambio de radicación es asunto de competencia del Consejo de Estado o, sí se tratara de un cambio de radicación por cambio de Distrito, es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que dicha solicitud se remitió a esta última para lo de su competencia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se constituyó una carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que en el transcurso del trámite constitucional la autoridad judicial accionada tramitó la solicitud que el actor cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN

una carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que en el transcurso del trámite constitucional la autoridad judicial accionada tramitó la solicitud que el actor cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en que el oficio CSJTOOP24-2386 del 18 de julio de 2024 que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no fue notificado a su correo personal, camilo.aguiar26@outlook.com, si no a su

3Radicado n.° 108669 SCLAJPT-12 V.00 correo institucional, pese a que el primero de estos corresponde al que suministró para que se efectuara cualquier tipo de notificación durante el trámite disciplinario cuestionado. En consecuencia, solicita que «se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a que efectúe la notificación material, real y efectiva del referido oficio CSJTOOP242386 del 18 de julio de 2024».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los 4Radicado n.° 108669 SCLAJPT-12 V.00 supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de

de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante en la impugnación cuestiona que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no notificó al correo autorizado para recibir notificaciones camilo.aguiar26@outlook.com el oficio por medio del cual dio respuesta a su petición, por tanto, solicita que se requiera a dicha entidad «a que efectúe la notificación material, real y efectiva del referido oficio CSJTOOP242386 del 18 de julio de 2024». Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en sede de impugnación desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 28 de agosto de 2024 el Consejo 5Radicado n.° 108669

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Superior de la Judicatura de Tolima corrió traslado del oficio CSJTOOP24-2386 del 18 de julio de 2024, al correo personal del actor,

SCLAJPT-12 V.00

Superior de la Judicatura de Tolima corrió traslado del oficio CSJTOOP24-2386 del 18 de julio de 2024, al correo personal del actor, esto es, camilo.aguiar26@outlook.com. De ahí que se no tiene razón en el reparo que refiere en la impugnación, dado que efectivamente el traslado de su solicitud de cambio de radicación se comunicó el correo electrónico que echa de menos. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada tramitó su solicitud de cambio de radicación, que es lo que puntualmente requirió en el presente amparo. En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 108669

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicado n.° 108669

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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