CSJ - STL13552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13552-2022 Radicación n.°68094 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310500120170029100, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Schouny Vanesa Barrientos Ramírez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechosRadicación n.° 68094
SCLAJPT-02 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para sustentar su petición manifestó que, junto con Paola Andrea Ramírez Gómez, presentaron una demanda en la jurisdicción ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el propósito de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones. Señaló que la sentencia debió surtir el grado
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones. Señaló que la sentencia debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, debido a que fue completamente adversa a una entidad del orden nacional, en donde la Nación es garante, lo que no ocurrió, razón por la cual, en mayo de 2021, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, presentó una solicitud de nulidad con la finalidad de que se invalidara lo actuado con posterioridad a la emisión de la sentencia y se remitiera el expediente al superior funcional para que se surtiera el mencionado trámite. Indicó que, mediante auto de 13 de julio de 2021, la juez primera laboral del circuito de Medellín rechazó de plano la solicitud de nulidad argumentando, por un lado, que existieron actuaciones posteriores a la sentencia por parte del demandante y, por tanto, la misma quedó saneada; y, por otro, porque la sentencia fue completamente favorable para quien la solicitó. 2Radicación n.° 68094
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Informó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 24 de junio de 2022, en la que resolvió confirmar el auto impugnado. Afirmó que, con base en la jurisprudencia emanada de
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 24 de junio de 2022, en la que resolvió confirmar el auto impugnado. Afirmó que, con base en la jurisprudencia emanada de esta Colegiatura, principalmente, en la sentencia CSJ STL4255-2013 del 4 de diciembre de 2013, la providencia proferida el 30 de junio de 2015 en el proceso ordinario no está en firme hasta que no se surta el grado jurisdiccional de consulta; y que, con los argumentos expuestos por los jueces que resolvieron la nulidad presentada, se « obstaculiza el derecho a la defensa, de quien tutela, además da maltrato y atentar contra el derecho fundamental al trabajo de abogados litigantes, pues pretende el juez que no aleguemos falta de cumplimiento de normas procesales si nos benefician, es decir, palabras más palabras menos, dice que el juez que si me beneficia, no lo puedo alegar». Alegó que las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque omitieron dar aplicación al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, así como en violación directa de la constitución, en especial, de los artículos 13, 29, 31, 229, 230 superiores. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero laboral de Medellín decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la 3Radicación n.° 68094 SCLAJPT-02 V.00 sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de
que se ordenara al Juzgado Primero laboral de Medellín decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la 3Radicación n.° 68094 SCLAJPT-02 V.00 sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2015 y, como consecuencia de ello, se ordenara surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310500120170029100, por tener interés. En respuesta a la acción de tutela, la accionante allegó el escrito de tutela en su integridad, así como la copia de los fallos judiciales censurados. La juez primera laboral del circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, señala que, si bien, la Ley 1149 de 2007 se promulgó el 13 de julio de esa anualidad, no significa que para el 16 de julio de ese mismo año, fecha en la que se presentó la demanda inaugural del proceso ordinario, la misma fuese aplicable, pues los artículos 15 a 17 de esa normativa regularon el régimen de transición, que ordenó la entrada en vigencia de la norma de forma gradual por territorios. Resaltó que como es de público conocimiento, «la oralidad solo se implementó a partir de 2012, es decir, se tomaron los 4 años señalados en el artículo 16 de la ley 1149,
territorios. Resaltó que como es de público conocimiento, «la oralidad solo se implementó a partir de 2012, es decir, se tomaron los 4 años señalados en el artículo 16 de la ley 1149, y solo fue aplicable para los procesos iniciados luego del 1 de enero de 2012 ». De allí que ni en la demanda inicial, presentada el 27 de junio de 2007, ni en la que se acumuló, presenta da el 21 de mayo de 2009, era aplicable el grado 4Radicación n.° 68094 SCLAJPT-02 V.00 jurisdiccional de consulta en los términos en que el artículo 14 de la ley 1149 modificó el 69 del CPTSS. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden
para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 68094
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Con respecto a las causales de procedencia, en sentencia CC C-590-2005 señaló que las mismas son « (i) 6Radicación n.° 68094
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Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, superados los requisitos de procedibilidad, a continuación, se analizará el auto proferido, el 24 de junio de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, que es con el que culmina el incidente de nulidad solicitado, a fin de determinar si incurrió en alguna de los defectos citados anteriormente. Pues bien, al analizar la providencia criticada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego
a fin de determinar si incurrió en alguna de los defectos citados anteriormente. Pues bien, al analizar la providencia criticada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de relatar los antecedentes del caso y de referirse a los argumentos expuestos por el juez de conocimiento con respecto a la nulidad solicitada, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar a declarar la nulidad y, por ende, si era procedente ordenar que, el proceso ordinario que originó el proceso ejecutivo, fuese remitido al Tribunal para que se surtiera el grado de consulta. Para resolver tal planteamiento citó el artículo 135 del Código General del Proceso y resaltó que en, el mismo, por un lado, se exige que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla y, por otro, se establece que no podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la 7Radicación n.° 68094 SCLAJPT-02 V.00 causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, presupuestos normativos que, en su concepto, no se cumplieron en el caso bajo análisis. Sobre la aplicación del artículo citado al caso concreto, señaló, puntualmente: Lo primero en lo que llama la atención la Sala es que el incidente de nulidad que se pretende; lo está interponiendo la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario y ejecutante en el presente ejecutivo, si se observa la sentencia quien debió alegar que el proceso no fue enviado en consulta fue Colpensiones,
de nulidad que se pretende; lo está interponiendo la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario y ejecutante en el presente ejecutivo, si se observa la sentencia quien debió alegar que el proceso no fue enviado en consulta fue Colpensiones, entidad a quien además fue quien desfavoreció la sentencia, es decir, que la actora carece de legitimación para hacerlo.
Sumado a lo anterior la apoderada de la actora continuó todos los trámites posteriores a la sentencia del proceso ordinario hasta proponer el proceso ejecutivo e incluso ya le fue reconocida la condena por la misma entidad que debió ser la legitimada para solicitar la nulidad, encontrando que consideró realizar la solicitud posterior a que se le declaró probada la excepción de prescripción frente a las costas en el proceso ejecutivo, sin que anteriormente hubiera encontrado necesario que se revisara el proceso en consulta.
Entonces encontramos dos aspectos el primero que quien está proponiendo la nulidad no es la legitimada para hacerlo, pero además Colpensiones quien sí era la parte legitimada, actuó posteriormente y además procedió a pagar la condena y jamás alegó el que no se hubiera enviado el proceso en consulta.
[…]
De esta manera, para la Sala la solución que el Tribunal le dio a la solicitud de nulidad, se basó en la aplicación de una norma de carácter general que está vigente y que, por aplicación residual, rige la causa en la que se presentó la controversia, de tal manera que el análisis que hizo es un análisis que no resulta alejado del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios definidos para su 8Radicación n.° 68094
controversia, de tal manera que el análisis que hizo es un análisis que no resulta alejado del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios definidos para su 8Radicación n.° 68094 SCLAJPT-02 V.00 estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el canon 69 del CPLSS, entró a regir a lo largo del territorio nacional de forma gradual, pues así se dispuso en el artículo 15 ibidem: «Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», de manera tal que, para el caso de Medellín entró en vigor el 1º de enero del año 2012, y como el proceso ordinario criticado inició en el año 2007, es claro que debía continuar su trámite bajo el régimen anterior, sin que existiera para esa data en favor de Colpensiones la garantía del grado jurisdiccional de consulta. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 68094
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Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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