CSJ - STL13552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13552-2024 Radicado n.° 108701 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARLY KATHERINE LUQUE LIZARAZO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y el que denominó «doble instancia».
Para respaldar su petición, narró que Juan David Romero Valderrama promovió acción de tutela contra el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que dichaRadicado n.° 108701 SCLAJPT-12 V.00 autoridad profirió el 18 de agosto de 2023, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito en el trámite de filiación que dicho actor adelantó contra la hoy accionante y otros -en calidad de herederos de Óscar Javier Luque Lizarazo-. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que por medio de fallo de 4 de marzo de
herederos de Óscar Javier Luque Lizarazo-. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que por medio de fallo de 4 de marzo de 2024 concedió el amparo constitucional invocado, dejó sin efectos el auto referido y ordenó continuar con el trámite de filiación cuestionado, con fundamento en que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial que establece que es improcedente decretar la terminación anticipada por desistimiento tácito en un proceso de filiación. Afirmó que junto a Javier Alejandro Luque Lizarazo, también heredero de Óscar Javier Luque Lizarazo, impugnaron la decisión anterior a través de apoderado judicial, bajo el argumento que la decisión cuestionada era razonable y, por medio de providencia de 12 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la concesión de la impugnación, debido a que quien adujo ser el mandatario señalado carecía de poder especial para actuar en representación de estos en el trámite tuitivo. Señaló que junto con Javier Alejandro Luque Lizarazo presentaron «recurso de súplica» , por medio del cual alegaron que el abogado que actuó en su representación tenía poder especial para actuar en el proceso judicial de filiación cuestionado y que, por tanto, ello permitía su representación en la acción constitucional; asimismo, en dicha oportunidad aportaron el mandato respectivo; no obstante, a través de auto de 21 de
judicial de filiación cuestionado y que, por tanto, ello permitía su representación en la acción constitucional; asimismo, en dicha oportunidad aportaron el mandato respectivo; no obstante, a través de auto de 21 de marzo de 2024, el a quo constitucional rechazó dicho recurso por improcedente. 2Radicado n.° 108701
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el carácter excepcional de la acción de tutela, en razón de que la decisión que el tutelante cuestionó en la acción constitucional objeto de reproche, era razonable pues se fundamentó en las normas que regulaban la terminación del proceso por desistimiento tácito. Asimismo, adujo que el Tribunal accionado desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que el actor de dicha acción constitucional no presentó la inconformidad que plantea en el mecanismo de amparo ante el Juez de instancia. Por otra parte, alegó que el juez plural erró al negar la concesión de su impugnación y, posteriormente, rechazar el recurso de súplica que presentó contra dicha providencia, toda vez que el mandato conferido a su apoderado en el juicio de filiación contemplaba «interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencias de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella».
ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencias de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto las providencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 4, 12 y 21 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que revoque el amparo que concedió en la acción constitucional cuestionada o, en su defecto, concediera la impugnación que presentó en el trámite constitucional objeto de la presente tutela. 3Radicado n.° 108701
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2024 y por medio de 16 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional. El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reproches que la actora plantea en
proceso constitucional. El Juez Cuarto de Familia de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reproches que la actora plantea en la acción de tutela no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvó las excepciones que la jurisprudencia ha estipulado, que no se acreditaron en el caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicado n.° 108701
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para
Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a 5Radicado n.° 108701 SCLAJPT-12 V.00 restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto las providencias que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 4, 12 y 21 de marzo de 2024. 6Radicado n.° 108701
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Lo anterior, porque considera que, en primer lugar, con la providencia de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual concedió el amparo constitucional invocado por Juan David Romero Valderrama, desconoció el carácter excepcional de la acción de tutela, en razón de que la decisión que el tutelante cuestionó en la acción constitucional objeto de reproche, era razonable pues se fundamentó en las normas que regulaban la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, no advirtió que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no presentó la inconformidad que plantea en el mecanismo de amparo ante el Juez de conocimiento del proceso que cuestionó. Por otra parte, afirma que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió sus derechos fundamentales con las
cuestionó. Por otra parte, afirma que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió sus derechos fundamentales con las providencias del 12 y 21 de marzo de 2024, pues, a su juicio, dicho Tribunal erró al negar la concesión de su impugnación y, posteriormente, rechazar el recurso de súplica que presentó contra dicha providencia, toda vez que el mandato conferido a su apoderado en el juicio de filiación contemplaba «interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencias de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella». De manera preliminar, se advierte que por cuestiones metodológicas analizará esta Sala primero analizará los reparos dirigidos contra las providencias de 12 y 21 de marzo de 2024, la primera, por medio de la cual el a quo constitucional negó la concesión de la impugnación por carencía de legitimación adjetiva, y la segunda, que rechazó por improcedente el recurso de súplica que aquella interpuso contra tal decisión. Ello, porque 7Radicado n.° 108701 SCLAJPT-12 V.00 recae sobre un aspecto procesal que, según la accionante, incide en su derecho al debido proceso. Claro lo anterior, al analizar las pruebas suministradas del proceso cuestionado, se advierte que quien alegó ser el apoderado judicial de la accionante carecía de legitimación adjetiva para actuar en dicho
derecho al debido proceso. Claro lo anterior, al analizar las pruebas suministradas del proceso cuestionado, se advierte que quien alegó ser el apoderado judicial de la accionante carecía de legitimación adjetiva para actuar en dicho mecanismo constitucional. Ello, porque se aprecia que con el escrito de impugnación que se presentó contra la providencia de primer grado, Elkin Javier Colmenares Uribe, quien se identificó como apoderado de la hoy accionante , aportó poder especial que esta le confirió para que representara sus intereses en el trámite de filiación, objeto de tutela en la acción constitucional primigenia. Motivo por el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de auto de 12 de marzo de 2024, negó la concesión de la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa. Luego, se precisa que la actora presentó recurso de súplica contra la providencia anterior a través del cual aportó poder especial a su abogado para que la representara en el trámite de aquel mecanismo de amparo. No obstante, la Sala advierte que dicho mandato judicial fue otorgado el 18 de marzo de 2024, es decír con posterioridad a la interposición de la impugnación de la de la decisión de primera instancia en el trámite tuitivo, pues los medios de convicción aportados al proceso indican que Juan David Romero Valderrama radicó la acción constitucional cuestionada el 21 de febrero de 2024 y a través de correo
en el trámite tuitivo, pues los medios de convicción aportados al proceso indican que Juan David Romero Valderrama radicó la acción constitucional cuestionada el 21 de febrero de 2024 y a través de correo electrónico de 18 de marzo de 2024, la hoy accionante, -esto es, en fecha posterior a la presentación de la acción de tutelaotorgó el poder judicial a Elkin Javier Colmenares Uribe para que representara sus intereses y los de Javier 8Radicado n.° 108701
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Colmenares Uribe en dicho trámite constitucional, -es decir, en fecha posterior a la presentación de la acción de tutela y de la presentación de su escrito de impugnaciónasí como lo demuestra la siguiente imagen: En ese sentido, es oportuno precisar que en anteriores oportunidades (sentencias CSJ STL327-2023 y CSJ STL15527-2022 ) esta Sala precisó que si bien es dable presentar el mandato respectivo en el curso de la acción de tutela, incluso en la impugnación, lo cierto es que ello es procedente siempre y cuando el poder haya sido conferido en fecha anterior a la interposición de la tutela. En consecuencia, la Corte advierte que como en el presente caso, se acredito que el mandato especial para la representación de los impugnantes en el trámite de la acción de tutela cuestionado se confirió en una fecha posterior a la presentación de dicho resguardo constitucional, no se advierte vulneración al debido proceso de la hoy actora, por tanto, no es procedente analizar el fondo de dicho trámite tutelar. Ahora bien, en cuanto a los reproches dirigidos contra la sentencia
advierte vulneración al debido proceso de la hoy actora, por tanto, no es procedente analizar el fondo de dicho trámite tutelar. Ahora bien, en cuanto a los reproches dirigidos contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, cabe decir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que la actora cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó en el fallo de 4 9Radicado n.° 108701 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2024, se debía conceder el amparo invocado por Juan David Romero Valderrama. Sin embargo, no acredita que en dicho proceso residual se hubiere incurrido en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, pues el fin de la accionante es que se evalúen nuevamente las circunstancias fácticas y elementos de convicción que el juez constitucional analizó en aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses. De este modo, se aprecia que estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, es preciso indicar que el 5 de abril de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió las diligencias a la Corte Constitucional, para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, la actora puede promover
Constitucional, para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
10Radicado n.° 108701
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicado n.° 108701
SCLAJPT-12 V.00
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marly Katherine Luque Lizarazo
SCLAJPT-12 V.00
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marly Katherine Luque Lizarazo
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta
Radicado: 108701
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108701
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 108701
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Marly Katherine Luque Lizarazo
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta
Radicado: 108701
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud
improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108701 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada