CSJ - STL13552-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13552-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13552-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DIANA CAROLINA CRUZ CUERVO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó
contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Clementina Ramírez Heredia promovió proceso ejecutivo contra Diana Carolina Cruz Cuervo con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria.
Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , identificado con el radicado n.º 11001 -31-03-042 2023hipotecaria.
Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , identificado con el radicado n.º 11001 -31-03-042 202300394-00, el cual, mediante auto de 12 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago.
Relató que el 25 del mismo mes y año, la parte demandante allegó los soportes de la notificación electrónica.
Añadió que, conforme a lo anterior, a través de auto del 6 de diciembre de 2023 el Juzgado tuvo por válida la notificación conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y dentro del término legal, no se formularon excepciones de mérito.
Indicó que tuvo conocimiento del proceso únicamente al solicitar un certificado de libertad y tradición del inmueble, y no porque hubiera sido notificada del mandamiento de pago.
Adujo que se realizó la notificación del mensaje de datos a un correo electrónico que no era el de ella y el cual alega que nunca recibió. Por ello, manifestó que no tuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 SCLAJPT-12 V.00 3 conocimiento de dicha comunicación y que, en consecuencia, no pudo ejercer en forma su derecho de defensa.
Precisó que, a través apoderado judicial, promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso solicitando dejar sin efectos lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.
Informó que el Juzgado en auto del 2 de julio de 2024
artículo 133 del Código General del Proceso solicitando dejar sin efectos lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.
Informó que el Juzgado en auto del 2 de julio de 2024 desestimó la nulidad con fundamento en que el correo electrónico al cual se envió la notificación correspondía efectivamente al suyo , sin que se hubiera intentado desvirtuar ese hecho.
Señaló que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en proveído de 3 de febrero de 2025.
Censuró que las autoridades incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se validó una notificación sin que, a su juicio, se verificara la apertura ni la lectura del mensaje de correo electrónico.
Finalmente, sostuvo que la notificación del mandamiento de pago constituye un acto procesal esencial, cuya omisión o irregularidad afecta el principio de contradicción, y que su omisión generó una nulidad insanable que los jueces convalidaron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 2 de julio de 2024 y 3 de febrero de 2025 que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron respectivamente y como consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado.
de 2025 que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron respectivamente y como consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 22 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 27 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con el fin que cumpliera con la manifestación bajo gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
Subsanada la deficiencia, mediante auto de 5 de junio de 2025 la Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, Iván Darío Romero Fuentes, quien dijo «obrando como apoderado de la señora Clementina Ramírez Heredia y el señor Camilo Andrés Aranguren Ramírez», se pronunció acerca de los hechos ; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01
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Por su p arte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que el trámite de nulidad se adelantó con pleno respeto a las garantías del debido proceso
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Por su p arte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que el trámite de nulidad se adelantó con pleno respeto a las garantías del debido proceso y que, mediante auto del 2 de julio de 2024, resolvió desfavorablemente la solicitud que la demandada presentó, tras verificar que la dirección electrónica correspondía a la accionante.
Precisó que dicha dirección se extrajo de la escritura pública mediante la cual Diana Carolina Cruz Cuervo adquirió el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Finalmente, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 , el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicame nte se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 SCLAJPT-12 V.00 7 vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la decisión de 3 de febrero de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los
vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la decisión de 3 de febrero de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 4 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja - 22 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, e l colegiado recordó que el debido proceso tiene como finalidad asegurar las garantías jurídicas que protegen a las personas frente a irregularidades procesales, entre ellas, las nulidades, las cuales se rigen por principios como la taxatividad, la trascendencia del vicio y la posibilidad de saneamiento.
En el caso concreto, el fallador plural consideró que el eje de la solicitud de nulidad se centró en la ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 SCLAJPT-12 V.00 8 certificación sobre la apertura y lectura del correo electrónico mediante el cual se notificó el manda miento de pago ; n o obstante, determinó que dicha informalidad no generaba el
SCLAJPT-12 V.00 8 certificación sobre la apertura y lectura del correo electrónico mediante el cual se notificó el manda miento de pago ; n o obstante, determinó que dicha informalidad no generaba el vicio alegado.
En primer lugar, sostuvo que el correo sí correspondía a la demandada Diana Carolina Cruz Cuervo y que así se reconoció en los escritos de nulidad, reposición y apelación. Añadió que esta dirección coincidía con la que figuraba en la escritura pública en la que se protocolizó la hipoteca que dio origen al proceso.
En segundo lugar, estableció que la notificación se envió a dicho correo y que la empresa Servientre ga certificó su entrega, registrando estado de «acuse de recibo », lo que indicaba que el mensaje ingresó a la bandeja de entrada de la destinataria. Subrayó que la parte pasiva no desvirtuó esta circunstancia pues solo afirmó no haber recibido el correo, sin aportar prueba que diera cuenta de ello, ni solicitar la tacha de falsedad de la certificación.
Por último, el juzgador de segunda instancia acudió a la sentencia CSJ STC690 -2020 según la cual «no es que tuviera que “demostrar” que el “correo fue abierto”, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que “ el iniciador decepcionó (sic) acuse de recibo” ». En tal sentido, reiteró q ue el fin de la notificación es asegurar la posibilidad real de conocer la existencia del proceso y no se ve desvirtuada p or el hecho de que el destinatario haya omitido su consulta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01
posibilidad real de conocer la existencia del proceso y no se ve desvirtuada p or el hecho de que el destinatario haya omitido su consulta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01
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En consecuencia , el colegiado concluyó que se cumplieron los requisitos legales para la notificación electrónica conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, y que no era exigible al juez disponer actuaciones adicionales.
Por lo expuesto, la Sala confirmó el auto objeto de censura.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign ó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02448-01 SCLAJPT-12 V.00 10 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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