CSJ - STL13553-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13553-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13553-2024 Radicado n.° 108723 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALVARINO PEREA MOSQUERA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 1º de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «celeridad procesal».
Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ejecutiva laboral contra Yurleis Gómez, con el fin de que cumpliera con la obligación contenida en la conciliación que las partes efectuaron el 12 deRadicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2023 ante el Inspector de trabajo de Guarne (Antioquia), junto con los intereses moratorios causados. Indicó que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 11 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago contra la demandada. Adujo que solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas
Medellín, autoridad que por medio de auto de 11 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago contra la demandada. Adujo que solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas UEO035 de propiedad de la ejecutada y, a través de auto de 5 de septiembre de 2023, el juez de primer grado decretó dicha medida cautelar. Afirmó que por medio de auto de 7 de febrero de 2024, el juez de primera instancia comisionó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Envigado, con el fin de que dicha entidad para que designara el secuestre y aprehendiera el vehículo; no obstante, por medio de memorial de 2 de abril de 2024 dicha entidad territorial indicó que no era competente para nombrar el secuestre, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código General del Proceso, Refirió que de acuerdo a lo anterior, el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín comisionó a los Jueces Laborales del Circuito de Envigado, con el fin de que estos designaran el auxiliar de la justicia pendiente y efectuara la diligencia de secuestro, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que a través de auto de 3 de mayo de 2024 requirió a Finanzauto S.A. para que informara si el vehículo objeto de la medida cautelar estaba en su custodia y, de ser así, informara la ubicación del mismo. Agrega que el 15 de julio de 2024 Finanzauto S.A. informó que tenía el vehículo en su poder en el kilómetro 3 vía Siberia-Funza-Cundinamarca,
así, informara la ubicación del mismo. Agrega que el 15 de julio de 2024 Finanzauto S.A. informó que tenía el vehículo en su poder en el kilómetro 3 vía Siberia-Funza-Cundinamarca, 2Radicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 «vereda la Isla, finca Sauzalito»; sin embargo, por medio de auto de 18 de julio de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado «rechazó» el despacho comisorio, con fundamento en que de acuerdo al numeral 1.º del artículo 448 del Código General del Proceso, la designación de secuestre debe efectuarla el juez de conocimiento, es decir el Juez Trece Laboral del Circuito de Envigado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha limitado su acceso a la justicia de manera eficaz, toda vez que si el comisionado posee la información de quien tiene el bien a secuestrar, este tiene facultad de requerir a Finanzauto S.A. para que ponga el mismo a disposición de la misma autoridad judicial, para que posteriormente se ejecute la medida cautelar correspondiente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado que proceda a designar secuestre y que se ordenara a Finanzauto S.A. poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial accionada o del secuestre designado
secuestre y que se ordenara a Finanzauto S.A. poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial accionada o del secuestre designado para ejecutar la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante tal lapso, el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no recurrió el auto de 18 de julio de 2024, por medio de la cual el juez accionado rechazó el despacho comisorio. Asimismo, indicó que la acción de tutela no es la vía judicial para reclamar su pretensión. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón de que el actor no presentó su inconformidad contra la decisión que hoy cuestiona en el trámite judicial correspondiente y, por tanto, con dicha omisión desconoció el requisito de subsidiariedad. La apoderada de Finanzauto S.A. informó que el accionante
trámite judicial correspondiente y, por tanto, con dicha omisión desconoció el requisito de subsidiariedad. La apoderada de Finanzauto S.A. informó que el accionante adelantó ante el Juez Primero Penal Municipal de Medellín, una acción de tutela respecto a los mismos presupuestos que plantea en la presente queja constitucional, por tanto, solicitó que se declarara temeridad de la acción de tutela por parte del actor. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1º de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó su inconformidad ante el juez accionado, por medio del recurso de reposición y apelación contra la decisión que censura, a pesar de que era procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 y 318 del Código General del Proceso. 4Radicado n.° 108723
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, 5Radicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional.
Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición 6Radicado n.° 108723 SCLAJPT-12 V.00 y apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 40 del Código General del Proceso, que establece que la autoridad judicial comisionada tiene la facultad de resolver la reposición y conceder apelaciones contra las providencias que dicte. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otro lado, esta Sala advierte que no es de recibo el argumento que Finanzauto S.A. plantea durante el trámite constitucional, relacionado con que el actor promovió un mecanismo de igual naturaleza con fundamento en los mismos presupuestos fácticos que plantea en la actual queja constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas al presente
con que el actor promovió un mecanismo de igual naturaleza con fundamento en los mismos presupuestos fácticos que plantea en la actual queja constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas al presente trámite, en la acción de tutela que dicha sociedad alega, el actor cuestionó la respuesta por parte de Finanzauto S.A. al requerimiento de ubicación del vehículo objeto de secuestro que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado realizó a dicha entidad durante el proceso ejecutivo, circunstancia distinta a la cuestionada en este mecanismo de amparo, por tanto, no se acreditan los presupuestos para la configuración de cosa juzgada constitucional, como lo afirma dicha sociedad. 7Radicado n.° 108723
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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