CSJ - STL13555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13555-2022 Radicación n.° 99291 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA «COOMOTOR» contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Coomotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso,Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 defensa, acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Para sustentar su petición manifestó que, junto con otras persona naturales y jurídicas, es la parte demandada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de un motociclista, cuyos hechos relata así: « cuando el camión de placas TDS604 se estacionó en plena vía porque supuestamente presentaba una falla y cuando el autobús de placas TZY177 terminaba de
extracontractual por la muerte de un motociclista, cuyos hechos relata así: « cuando el camión de placas TDS604 se estacionó en plena vía porque supuestamente presentaba una falla y cuando el autobús de placas TZY177 terminaba de ejecutar la maniobra de sobrepaso para lo cual debía ocupar el carril contrario, apareció la motocicleta de placas BSG-71E, en la cual se transportaba la víctima, colisionando con el bus y produciéndose su fallecimiento» Sostuvo que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que declaró la responsabilidad civil de 3 de los demandados, a saber, dos personas naturales y esa empresa como afiliadora; que los condenó al pago de la indemnización de perjuicios y declaró a La Equidad Seguros Generales O.C. como responsable de los perjuicios en los términos del contrato de seguros suscrito entre esa aseguradora y la empresa afiliadora. Indicó que los condenados interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue desatado, mediante providencia de 24 de enero 2022, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, 2Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 en la que modificó el fallo proferido por el juez de conocimiento, disminuyendo en un 20%, el valor a pagar por concepto de perjuicios, debido a que se probó una concurrencia de culpas con el conductor de la motocicleta en
conocimiento, disminuyendo en un 20%, el valor a pagar por concepto de perjuicios, debido a que se probó una concurrencia de culpas con el conductor de la motocicleta en donde se transportaba la víctima. Informó que radicó una solicitud de adición del fallo de segunda instancia para que también se determinara el porcentaje de reducción de la condena por la culpa participativa de la propia víctima, pero que la solicitud fue denegada, a través de providencia del 22 de julio del año que corre. Adujo que las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia incurrieron en desconocimiento de lineamientos jurisprudenciales porque, en los acontecimientos que dieron origen al proceso, concurrieron varias conductas, todas relacionadas con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos y, por tanto, no es razonable que se concluya que solamente es responsable el conductor del vehículo de placas TZY-177, endilgando su responsabilidad con el argumento de que no se demostró la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración, tales como, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, mientras que a los demás demandados se les absolvió, a pesar de que no demostraron ninguna de las mencionadas causales. Arguyó que las sentencias que resolvieron la causa, también incurrieron en defecto fáctico porque a la hora de 3Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 establecer la responsabilidad de los condenados, no
también incurrieron en defecto fáctico porque a la hora de 3Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 establecer la responsabilidad de los condenados, no valoraron todo el acervo probatorio. Señaló, puntualmente, sobre el defecto fáctico que dentro de los fundamentos de hecho de la demanda se dice: “…13. KELVIN ARNOLD PARRA GARCIA, en calidad de conductor del vehículo tipo camión marca FOTON de placas TDS-604 (Ver folios Nos. 133), NO TUVO NINGUNA PRECAUCION al parquear dicho vehículo sobre el carril de tránsito por el que se movilizaba el vehículo tipo bus marca SCANIA de placas TZY-177, OBSTACULIZANDO el FLUJO NORMAL de tránsito, obligando a los demás transeúntes a realizar maniobras de adelantamiento e invasión de carril. (Ver fotografías folios No 158 y 159) », hechos que, en su concepto, constituyen dos causales de exoneración de responsabilidad, a saber, la de fuerza mayor, debido a la conducta que se vio obligado a asumir el conductor condenado por encontrar obstaculizado su tránsito normal y la del hecho de un tercero, dado el comportamiento imprudente, negligente e inexperto del conductor del camión, al estacionarse en plena vía, impidiendo el paso de los demás usuarios. Afirmó que el comportamiento inadecuado de ese
imprudente, negligente e inexperto del conductor del camión, al estacionarse en plena vía, impidiendo el paso de los demás usuarios. Afirmó que el comportamiento inadecuado de ese conductor fue la causa directa, eficiente y si no única, por lo menos con mayor grado de participación, en el resultado dañino del hecho. Refirió que tales hechos, por lo menos, deben tenerse en cuenta para analizar una participación concausal en el resultado del daño y, en ese sentido, atribuir el grado de responsabilidad que corresponda, máxime 4Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 cuando el propietario del camión estacionado adujo la ocurrencia de una falla mecánica como razón para parquearse al costado de la carretera, lo cual, no es cierto porque se parqueó en plena vía pública ni tampoco constituye causal de exoneración. Censuró que el Tribunal negara la solicitud de adición para disminuir la condena por concurrencia de culpas, que estaba sustentada en que la víctima tuvo una conducta indebida al transportarse con elementos que no le permitían sujetarse adecuadamente y controlar su equilibrio, sobre todo porque el argumento expuesto para la negativa, consistió en que la reducción comprendía el comportamiento inadecuado de la parrillera, lo que considera que no es cierto. Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin ningún efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
inadecuado de la parrillera, lo que considera que no es cierto. Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin ningún efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y se ordenara la adopción de un fallo que fuera congruente con lo demostrado dentro del proceso, en el que se le garantice la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades y el precedente jurisprudencial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, mediante auto de 10 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo
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SCLAJPT-12 V.00 2018-0011900 y les dio traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, informó que después de surtirse el trámite procesal dispuesto para esa clase de asuntos, el 29 de mayo de 2020, dictó sentencia, en la cual, declaró a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ldta., Herid Yesid Forero Celada, Gilberto Buitrago Bahamón, y a Financial Construcciones S.A., solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2017, en el que falleció Yaddy
responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2017, en el que falleció Yaddy Mellissa Lara Arellano. Asimismo, señaló que la providencia contiene los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones y las valoraciones probatorias adelantadas, todo, aplicando los principios de la sana crítica y realidad procesal y que no se vulneraron los derechos fundamentales del convocante, por lo que solicita despachar negativamente las pretensiones de la acción de amparo.
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto indicó que, en proveídos emitidos el 24 de enero y 22 de julio de 2022, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a modificar parcialmente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso criticado. Resaltó que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la 6Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutela. Con respecto a los argumentos esgrimidos en la queja constitucional, los cuales están relacionados, casi todos, con la valoración probatoria hecha, la magistrada trae a colación
través del mecanismo tutela. Con respecto a los argumentos esgrimidos en la queja constitucional, los cuales están relacionados, casi todos, con la valoración probatoria hecha, la magistrada trae a colación el artículo 176 del Código General del Proceso y argumenta que, dando aplicación al mismo, sí se valoraron de forma particular y en conjunto los medios probatorios recaudados dentro del proceso en ambas instancias, para lo cual se compaginaron las versiones de los declarantes y los documentos aportados en el expediente, que dieron cuenta de los pormenores del accidente de tránsito. Hizo énfasis en que la acción de tutela no se puede erigir como el remedio jurisdiccional que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio y solicitó que se deniegue el amparo, debido a que las providencias no incurrieron en ningún defecto. La apoderada de seguros la equidad solicitó la desvinculación de esa entidad, ya que, por un lado, no es la encargada de dirimir la contienda y, por otro, cualquier decisión que se tome involucra directamente a la accionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil consideró que el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto es razonable y, por tanto, negó el amparo deprecado.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las 8Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela
cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: 9Radicación n.° 99291
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tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: 9Radicación n.° 99291
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa y no hay interés económico para recurrir en casación; (iii) Si bien, la sentencia criticada se profirió el 24 de enero de 2022, sólo hasta el 22 de julio de ese mismo año se resolvió la solicitud de aclaración y adición que se había solicitado, razón por la cual, el término se empieza a contar a partir de la notificación de la segunda providencia, de manera que, considerando que la tutela fue admitida el 10 de agosto del presente, se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; 10Radicación n.° 99291
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(vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por el Tribunal accionado el 24 de enero de 2022, dado que es sobre el cual recae todo el reclamo del convocante. Luego de relatar los antecedentes, los argumentos de los demandantes, de los demandados y del juez de conocimiento, el Tribunal accionado puntualizó que, en los recursos de apelación, se cuestionó la valoración probatoria efectuada, en la decisión de primer grado, a la responsabilidad que era atribuible al camión «con placa TDS-604», pues los recurrentes lo señalaron como el causante del hecho dañoso por encontrarse estacionado en
responsabilidad que era atribuible al camión «con placa TDS-604», pues los recurrentes lo señalaron como el causante del hecho dañoso por encontrarse estacionado en la vía y no atender las normas de tránsito aplicables. De esta manera, identificó que el problema jurídico de la causa se centraba, por un lado, en determinar si las pruebas recaudadas permiten colegir la responsabilidad civil extracontractual tanto del camión como del autobús involucrados y, por otro, de verificar si el conductor de la motocicleta, en donde se transportaba la víctima, tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, con el propósito de establecer si se presentó o no una concurrencia de culpas. 11Radicación n.° 99291
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Explicó, en la providencia atacada, que para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber (i) La actividad peligrosa (ii) el daño, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos, los cuales, estimó acreditados, con fundamento en que « los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa realizada simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, atribuyéndose la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, al realizar una maniobra de
simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, atribuyéndose la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, al realizar una maniobra de adelantamiento imprudente, invadiendo el carril contrario por el que se desplazaba la motocicleta en la que iba como pasajera la señora Lara Arellano, víctima fatal del accidente». Frente a la presunción de culpa de todos los intervinientes, aclaró que: […] en virtud del artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo. No obstante, este postulado no es absoluto cuando las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, como en el presente caso. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 12Radicación n.° 99291
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coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 12Radicación n.° 99291
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Bajo esos presupuestos fácticos y jurídicos procedió a hacer la valoración probatoria, así: Para verificar los reparos elevados, son determinantes las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados, pues fueron ellos quienes presenciaron los hechos, por ende su percepción es directa y pueden brindar luces sobre las circunstancias concretas de su ocurrencia. Así, el señor Kevin Arnold Parra García -conductor del camión parqueado-, señaló de forma concordante con el señor Herid Yesid Forero Celada, quien manejaba el autobús, que en el sentido de la vía que transitaban había dos reductores de velocidad, que ambos sobrepasaron.
Concretamente el conductor del camión refiere que una vez sobrepasó el segundo reductor de velocidad sintió un estallido en la parte posterior del vehículo, causado por la avería de dos llantas, lo que lo llevó a orillarse de inmediato en la vía, poniendo las luces estacionarias, momento en el cual verificó que tras de él transitaba un autobús.
Por su parte, el conductor de bus en su relato confirma que vio que el camión que iba delante se orilló en la vía inmediatamente después de haber pasado el reductor de velocidad, momento en el cual inició la maniobra de adelantamiento, y agregó que no
que el camión que iba delante se orilló en la vía inmediatamente después de haber pasado el reductor de velocidad, momento en el cual inició la maniobra de adelantamiento, y agregó que no alcanzó a ver la motocicleta que venía por el otro carril.
Lo anterior tiene relevancia, pues si bien los recurrentes atribuyen la responsabilidad del siniestro al vehículo estacionado, pues señalan que no utilizó los elementos de advertencia necesarios para indicar que se estacionaría debido a la falla en sus neumáticos, lo cierto es que de ambas versiones se puede establecer que la detención de este vehículo fue segundos antes del siniestro, por lo que en principio no se podía exigir una conducta diferente a la que realizó al haber mediado un lapso de unos pocos segundos, especialmente cuando el propio conductor del autobús confiesa expresamente que verificó tal suceso. Y ello es así, si tenemos en cuenta que el bus tuvo el tiempo para hacer la maniobra de pasar el camión que acababa de estacionarse, por lo que tal suceso no significó para el conductor del bus una parada intempestiva frente a la cual no pudo reaccionar con antelación, pues para dicho efecto, es decir para advertir del estacionamiento al conductor que venía detrás fueron suficientes las luces de parqueo que el conductor del camión accionó.
De allí que la acción de estacionar el camión, obligado por las circunstancias porque ello se debió al estallido de las llantas traseras del vehículo, suponía perentoriamente para el conductor
camión accionó.
De allí que la acción de estacionar el camión, obligado por las circunstancias porque ello se debió al estallido de las llantas traseras del vehículo, suponía perentoriamente para el conductor del bus hacer la maniobra de adelantamiento con el máximo 13Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 cuidado, ya que iba a invadir el carril contrario por el que debían transitar los vehículos que por allí se desplazaban, siendo esa la causa directa del accidente.
Por ello la presunta omisión alegada no puede ser utilizada como elemento que estructure la causa de la responsabilidad civil extracontractual atribuible al conductor del camión, pues es claro que la señalización a la que hace referencia las normas de tránsito pretende dar aviso a los demás actores en la vía de la posible obstrucción, finalidad que sí se cumplió dentro del caso en estudio, pues el conductor del bus se percató de la falla, y por lo mismo inició el adelantamiento por el carril contrario. Caso distinto sería que por una parada intempestiva, el vehículo que venía detrás no hubiera podido reaccionar a tiempo y se hubiera causado un accidente.
En consecuencia, como lo señaló la jueza de instancia, no puede atribuirse responsabilidad al camión estacionado, que por un percance mecánico se vio en la perentoria necesidad de parquearse en el costado de la carretera, lo que fue plenamente advertido por el autobús que se movilizaba tras él, pues a pesar que los recurrentes alegan una presunta indebida valoración probatoria al respecto, lo cierto es que no señalan los medios
parquearse en el costado de la carretera, lo que fue plenamente advertido por el autobús que se movilizaba tras él, pues a pesar que los recurrentes alegan una presunta indebida valoración probatoria al respecto, lo cierto es que no señalan los medios demostrativos que arrojen una conclusión diferente a la que se arribó en la sentencia apelada. Atendiendo lo anterior, es claro que en el caso concreto para realizar la maniobra de adelantamiento el autobús no tuvo la precaución de verificar de forma adecuada y diligente los vehículos que transitaban el carril contrario, adoptando las precauciones necesarias dado que la carretera se encontraba húmeda, y ameritaba por ello un especial cuidado. De acuerdo a lo anterior, para llegar a su convencimiento, el Tribunal se apoyó no solamente en la normativa aplicable al caso, sino también en los testimonios aportados tanto por la parte demandante como por la demandada y en los informes de las autoridades que atendieron el accidente, es decir, existió una valoración integral del acervo probatorio y, con base en ella, se tomó la decisión con respecto a la culpa atribuida por los impugnantes a la actuación de quien conducía el camión. 14Radicación n.° 99291
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Ahora, frente a la responsabilidad de quien conducía la motocicleta y de la propia víctima, indicó: Para ello, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito refiere que las motocicletas “Deben transitar por la derecha de las vías
Ahora, frente a la responsabilidad de quien conducía la motocicleta y de la propia víctima, indicó: Para ello, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito refiere que las motocicletas “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.
También el artículo 96 del mismo cuerpo normativo refiere en su numeral sexto que en las motocicletas “No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.”
De las pruebas arrimadas al expediente, tales como las múltiples fotografías aportadas por los extremos procesales y de las declaraciones de los conductores del camión y la motocicleta, se evidencia que el siniestro ocurrió en el carril por donde transitaba el vehículo en la que iba de pasajera la hoy fallecida señora Lara Arellano.
También del croquis del accidente de tránsito muestra que la huella de arrastre comenzó en este sentido de la vía, de forma cercana a la línea divisoria, de lo que se infiere que la colisión ocurrió a una distancia superior a un metro desde la orilla derecha. No se desconoce que todo el carril le corresponde a los vehículos que se transportan en el sentido correspondiente, sin embargo, la normatividad de tránsito aplicable para este tipo de automotores –motocicletas-, indica expresamente que deben transportarse en un espacio específico de la carretera, aspecto
vehículos que se transportan en el sentido correspondiente, sin embargo, la normatividad de tránsito aplicable para este tipo de automotores –motocicletas-, indica expresamente que deben transportarse en un espacio específico de la carretera, aspecto que no se respetó dentro del caso concreto por el conductor, lo que contribuyó a que no se pudiera maniobrar adecuadamente la moto frente al autobús que se encontraba invadiendo su carril.
Aunado a ello, consta en las declaraciones recaudadas en el expediente, por ejemplo la del demandante Jorge Leonel Rivera – quien conducía la motocicleta-, que su fallecida compañera permanente llevaba un tarro de pintura para pintar la fachada de su vivienda. Ello se acompasa con los testimonios de quienes presenciaron el fatal accidente, y por aquellos que posteriormente acudieron al sitio, como Karen Juliana Guacán Lara y Pedro Ramón Guacán Melo. También se deduce de las fotografías aportadas con el escrito inicial, donde se ve la pintura regada en la vía pública.
Entonces, de los mencionados elementos de prueba se desprende que la persona fallecida contravino la normatividad de tránsito, pues llevaba consigo unos elementos que le impidieron reaccionar adecuadamente ante el choque, pues de acuerdo con las circunstancias narradas, la muerte no ocurrió directamente 15Radicación n.° 99291
SCLAJPT-12 V.00 por el choque, sino que la pasajera, al no tener manera de sostenerse a la moto o su conductor, salió despedida del vehículo,
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SCLAJPT-12 V.00 por el choque, sino que la pasajera, al no tener manera de sostenerse a la moto o su conductor, salió despedida del vehículo, yendo a caer bajo las ruedas del bus que la arrolló.
En lo que atañe al casco de seguridad, si bien la parte demandada alega que la pasajera de la moto no llevaba este elemento exigido, lo cierto es que no existe medio probatorio que permita determinar tal hecho, pues el conductor del camión indicó que si bien vio que en la carretera había un casco tirado, no recordaba quién lo llevaba, y ninguno de los testigos convocados pudo confirmar o denegar este supuesto, siendo carga de este extremo procesal su demostración Del anterior análisis, el Tribunal concluyó que sí existía concurrencia de culpas entre el actuar del conductor del camión y el demandante que conducía la motocicleta, por lo que estimó necesario modificar la decisión apelada reduciendo en un 20% las condenas impuestas por la jueza de instancia, pues quien contribuyó en mayor responsabilidad en la generación del hecho dañoso fue el vehículo que invadió el carril contrario