CSJ - STL13555-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13555-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente presentó contra el JUZGADO
CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda . promovió proceso ejecutivo contra el Banco de Bogotá SA, con el fin de que se diera cumplimiento a la obligació n de dar por terminado un proceso civil que había iniciado en su contra con ocasión a un acuerdo de pago que las partes celebraron.
contra el Banco de Bogotá SA, con el fin de que se diera cumplimiento a la obligació n de dar por terminado un proceso civil que había iniciado en su contra con ocasión a un acuerdo de pago que las partes celebraron.
Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.º 11001-31-03-047-2021-00547-00, el cual , en proveído de 2 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago.
Indicó que, a pesar de que la entidad demandada no contestó la demanda, el despacho formuló de oficio solicitud de pruebas, la cual no fue resuelta expresamente. Precisó que el juzgado profirió sentencia anticipada el 2 de mayo de 2023.
Añadió que, aunque inter puso recurso de apelación explicando las razones por las que consideraba improcedente la sentencia anticipada, el tribunal confirmó la decisión el 6 de noviembre de 2024.
Afirmó que solicitó a la autoridad de segunda instancia la adición y complementación del fallo pues, a su juicio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 3 omitió pronunciarse sobre las peticiones primera y cuarta del escrito de apelación, relacionadas con la falta de contestación de la demanda y la solicitud probatoria . Dicha solicitud fue negada por el juez plural en proveído del 30 de enero de 2025 al considerar que no cumplía con los requisitos de su procedencia. Sin embargo, reseñó que el 4 de marzo de 2025
negada por el juez plural en proveído del 30 de enero de 2025 al considerar que no cumplía con los requisitos de su procedencia. Sin embargo, reseñó que el 4 de marzo de 2025 fue notificado del rechazo de plano del recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó dicha solicitud.
Manifestó que el 11 de febrero de 2025 promovió incidente de nulidad contra la sentencia anticipada, el cual el juzgado resolvió de manera desfavorable el 10 de marzo de 2025 y ratificado por el Tribunal mediante decisión de súplica del 2 de mayo del mismo año.
Indicó que el 7 de marzo de esta anualidad presentó nuevo incidente de nulidad contra la misma sentencia, aún sin resolución, pero consideró que ello no obstaculiza la procedencia de la tutela p ues se configuró un defecto procedimental absoluto.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin se extrae que solicitó que se deje sin efectos las sentencias que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 2 d e mayo de 2023 y 6 de noviembre de 2024 , respectivamente, dictadas dentro del proceso que se censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 ante la Recepción de Tutelas Habeas Corpus de Bogotá y en la
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 ante la Recepción de Tutelas Habeas Corpus de Bogotá y en la misma fecha se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se asignó al despacho correspondiente.
Posteriormente, mediante proveído de 5 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá indicó que:
[…] la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de las providencias dictadas el 3 de abril de 2024, 24 de abril de 2024, 27 de mayo de 2024, 29 de mayo de 2024, 11 de junio de 2024, 9 de octubre de 2024 (1), 9 de octubre de 2024 (2), 9 de octubre de 2024 (3), 3 de marzo de 2025 (1), 3 de marzo de 2025 (2) y 2 de mayo de 2025, al interior del juicio identificado con radicación n.° 11001-3103-047-202100547-02, cuyo contenido pongo a su disposición.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente digital.
00547-02, cuyo contenido pongo a su disposición.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente digital.
A su turno, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su competencia culminó con la decisión de segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 5 del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia de 2 de mayo de 2023 . Añadió que dicha providencia fue objeto de solicitud de aclaración y adición, resuelta desfavorablemente el 30 de enero de 2025, decisión que fue recurrida en súplica y rechazada de plano el 3 de marzo del mismo año.
Asimismo, indicó que a través de auto del 10 de marzo de 2025 resolvió el incidente de nulidad que la apoderada de la parte actora presentó y dispuso poner las actuaciones en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Precisó que el magistrado en turno ha resuelto múltiples recursos de súplica y que no se evidencia defecto alguno en las decisiones proferidas. Por tanto, solicitó denegar la acción de tutela, al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 9 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo al considerar que el 7 de marzo de 2025 la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad y
profirió sentencia de 9 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo al considerar que el 7 de marzo de 2025 la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad y que, a la fecha en que se profirió la decisión se encontraba en curso por lo que debía esperar que la misma se resolviera.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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Ahora bien, la parte actora presentó oficio el 3 de junio de 2025 en el cual solicitó a este despacho que no se tramitara la impugnación hasta tanto la Sala de Casación Civil resolviera el incidente de nulidad, el recurso de reposición y la solicitud de aclaración y adición radicadas.
Por lo anterior, mediante auto del 6 de junio de 2025, se ordenó remitir el expediente al a quo constitucional para lo pertinente.
Posteriormente, por auto CSJ ATC1024-2025 del 10 de junio de 2025 la Sala Civil de esta Corporación rechazó de plano la nulidad que se formuló contra la sentencia CSJ STC6638-2025. Luego, a través de providencia CSJ ATC1176-2025 del 2 de julio de este año, negó las solicitudes de aclaración y adición, al considerar que la providencia cuestionada no generaba duda ni omitía resolver algún aspecto de la litis.
En proveídos CSJ ATC1177-2025 y ATC1178-2025, la
de aclaración y adición, al considerar que la providencia cuestionada no generaba duda ni omitía resolver algún aspecto de la litis.
En proveídos CSJ ATC1177-2025 y ATC1178-2025, la Sala Especializada negó una nueva solicitud de aclaración y rechazó los recursos de reposición y apelación contra la decisión CSJ ATC1024-2025, al concluir que dicho proveído no era recurrible en el trámite de tutela.
Finalmente, el 7 de julio de 2025, el expediente retornó a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la decisión de 6 de noviembre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia que se censura –31 de enero de 2025 - y la presentación de la queja –2 de mayo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se
2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El Tribunal delimitó el problema jurídico a resolver, al considerar que solo podí a pronunciarse sobre los reparos planteados oportunamente por la recurrente, es decir, los presentados ante el juez. En ese marco, indicó que debía determinar si el juez de primera instancia estaba obligado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ejercer el control de legalidad que exigió la e jecutante, y, de ser así, si se valoraron adecuadamente las pruebas y si correspondía aplicar el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, en vez de dictar sentencia anticipada.
Asimismo, recordó que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo exige la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos requisitos también aplican a los títulos valor es y contractuales, como el del presente caso, y explicó que la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación son condiciones ineludibles.
Además, desarrolló el marco conceptual sobre las
a los títulos valor es y contractuales, como el del presente caso, y explicó que la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación son condiciones ineludibles.
Además, desarrolló el marco conceptual sobre las diferencias entre obligaciones puras y simples, a plazo y condicionales. Explicó que la obligación a plazo es exigible una vez vencido el término fijado, mientras que la obligación condicional solo nace si ocurre el hecho incierto que le da origen. En ese sentido, reiteró que para que exista una orden de apremio válida, el título ejecutivo debe ser completo, provenir del deudor y ser exigible conforme a las características legales.
También, reconoció que el juez no solo tiene la potestad, sino el deber de ejercer un control integral sobre la legalidad del título ejecutivo, incluso de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso. Señaló que esta facultad incluye la revisión al emitir la orden de pago y al dictar sentencia, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 10 garantía del derecho sustancial y del principio de igualdad procesal, conforme a lo e stablecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Con respecto al caso en concreto examinó el documento presentado como título ejecutivo, el cual correspondió a un «acuerdo de pago» suscrito el 1.º de diciembre de 2014 entre el Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. Señaló que en dicho contrato la sociedad reconoció adeudar varias obligaciones, detalló su valor y aceptó una condonación parcial de capital e intereses bajo ciertas
el Banco de Bogotá y Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. Señaló que en dicho contrato la sociedad reconoció adeudar varias obligaciones, detalló su valor y aceptó una condonación parcial de capital e intereses bajo ciertas condiciones de pago. También indicó que e l incumplimiento de esas condiciones facultaba al Banco para reanudar el proceso ejecutivo, dejando sin efecto las condonaciones otorgadas.
Posteriormente abordó el primer reparo de la apelación, relacionado con la nulidad por ausencia del auto de «obedézcase y cúmplase ». Consideró que, si bien el juez de primera instancia no profirió esa decisión luego del retorno del expediente, esa omisión no afectó el derecho de defensa ni generó un vicio invalidante. Afirmó que, conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, el acto cumplió su finalidad.
Además, explicó que el expediente retornó al juez de conocimiento con el mandato de continuar el trámite ejecutivo conforme al artículo 434 del Código General del Proceso, y destacó que este cumplió con dicha orden al dictarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sentencia anticipada ante la ausencia de excepciones y con base en las pruebas allegadas con la demanda.
Luego, recordó que el mismo reproche ya había sido resuelto mediante incidente de nulidad que la parte ejecutante propuso, rechazado en auto del 19 de mayo de 2023 y confirmado el 15 de marzo de 2024. En esa ocasión, la magistrada sustanciadora concluyó que no existía una
ejecutante propuso, rechazado en auto del 19 de mayo de 2023 y confirmado el 15 de marzo de 2024. En esa ocasión, la magistrada sustanciadora concluyó que no existía una nulidad por falta de auto de obedecimiento, dado que no se desconoció ninguna etapa procesal ni se profirió decisión en contra de providencias ejecutoriadas.
Indicó que la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ STC9311-2024, respaldó la razonabilidad de dicha conclusión al señalar que los reparos de la ejecutante no encajaban en ninguna causal legal de nulidad y correspondían más bien a una divergencia interpretativa frente al fallo anticipado. Con base en lo anterior, reiteró que no se configuró el vicio alegado y rechazó el cargo propuesto.
Sobre el segundo reproche de la apelación, según el cual se configuraron las causales 2, 3 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, se incumplio el auto del 21 de abril de 2023, se reanudó indebidamente el proceso y se omitió el pronunciamiento sobre una solicitud probatoria. Afirmó que el juez de conocimiento sí acató lo ordenado en el auto del 21 de abril de 2023, que la magistrada profirió mediante el cual se revocó el auto que invalidó el mandamiento de pago. Precisó que, en cumplimiento de dicho mandato y ante el cumplimiento de los requisitos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 12 artículo 278 del C ódigo General del Proceso el juez profirió sentencia anticipada.
SCLAJPT-12 V.00 12 artículo 278 del C ódigo General del Proceso el juez profirió sentencia anticipada.
Más adelante, estableció que la solicitud probatoria que la ejecutada presentó fue extemporánea, ya que se radicó después de haberse agotado la instancia. Aclaró que esa pretensión ya había sido desestimada en el auto del 19 de abril de 2023 y en la decisión del 21 del mismo mes, en las cuales se indicó que no era posible decretar nuevas pruebas por haber finalizado la etapa correspondiente.
Rememoró que el proceso no se encontraba suspendido al momento de dictarse la sentencia anticipada, y que no existió pronunciamiento anterior que hubiese puesto fin al proceso. Indicó que las etapas procesales se cumplieron con respeto a las reglas legales, pues la parte demandada presentó excepciones fuera del término legal, lo que habilitó al juez a dictar una decisión con base en las pruebas allegadas con la demanda. Por ende, concluyó que no se configuraron los vicios que la parte apelando alegó, por lo cual desestimó ese reproche.
Ahora, sobre el eje central del litigio, advirtió que no le asistía razón a la apelante al alegar que no se ejerció control de legalidad sobre el título ejecutivo. Señaló que el juez de conocimiento, en ejercicio de sus competencias, evaluó los requisitos del acuerdo de pago suscrito el 1.° de diciembre de 2014 entre el Banco de Bogotá SA y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada y estableció que la ejecutante incumplió
requisitos del acuerdo de pago suscrito el 1.° de diciembre de 2014 entre el Banco de Bogotá SA y Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada y estableció que la ejecutante incumplió lo pactado. Precisó que dicho acuerdo obligaba a la actora aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 13 realizar un pago antes del 31 de diciembre del mismo año, pero del examen de la actuación se evidenció que la consignación se efectuó el 13 de marzo de 2015.
Concluyó que tal incumplimiento eliminaba la exigibilidad del título y que la decisión del juez no fue arbitraria, sino con secuencia de un estudio fundado en el deber legal de verificar la validez del documento presentado para ejecutar.
Además, coligió que el juzgador valoró de manera adecuada los documentos que la parte actora aportó. Precisó que no se desconocieron los certificados de paz y salvo ni los demás medios de prueba, sino que se constató que ninguno de ellos desvirtuaba la mora en el pago. Sostuvo que la existencia de documentos que acreditaran la cancelación de las obligaciones no era suficiente para dar lugar a l a ejecución y si la misma se realizó fuera del plazo convenido por las partes.
Agregó que el incumplimiento oportuno impedía exigir judicialmente al Banco de Bogotá el cumplimiento de su obligación, pues el pacto era condicional. Por ello, estimó que no existía error manifiesto o yerro en el juicio valorativo del a quo y descartó cualquier vicio en la apreciación probatoria.
obligación, pues el pacto era condicional. Por ello, estimó que no existía error manifiesto o yerro en el juicio valorativo del a quo y descartó cualquier vicio en la apreciación probatoria.
De igual manera, rechazó el argumento según el cual se omitió valorar que la ejecutante se allanó a cumplir con la obligación. Anotó que el artículo 1609 del Código Civil exige que dicho allanamiento se realice en tiempo y forma debidos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 14 lo cual no se acreditó en este caso. Explicó que la discusión no giraba en torno a si hubo o no pago, sino a la oportunidad en que este se realizó, y reiteró que, al haberse efectuado por fuera del plazo pactado, el cumplimiento fue extemporáneo. En consecuencia, razonó que el contrato no surtió efectos y que la ejecutante, al igual que su contraparte, se ubicó en calidad de contratante incumplida, lo que invalidaba la vía ejecutiva.
Por otra parte, desestimó la objeción relativa a la aplicación del inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso. Expuso que dicha norma permite seguir adelante con la ejecución en ausencia de excepciones por parte del demandado, pero advirtió que ello solo procede si el título cumple los requisitos de claridad , certeza y exigibilidad, por lo que, como el título presentado carecía del último requisito , era improcedente continuar con la ejecución.
A su vez, manifestó que no violaron los requisitos legales para dictar sentencia anticipada. En efecto,
exigibilidad, por lo que, como el título presentado carecía del último requisito , era improcedente continuar con la ejecución.
A su vez, manifestó que no violaron los requisitos legales para dictar sentencia anticipada. En efecto, argumentó que el artículo 278 del Código General del Proceso permite dictar sentencia anticipada cuando no haya pruebas por practicar, siempre que se acredite con claridad el supuesto fáctico y jurídico. Resaltó que, en el caso concreto, la ejecutante no solicitó n uevas pruebas dentro de la oportunidad legal, y que las defensas del extremo pasivo fueron extemporáneas, razón por la cual no existía controversia que justificara el recaudo de nuevos elementos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01
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Así, agregó que el juez de instancia actuó conforme a derecho al concluir anticipadamente el litigio y afirmó que su decisión se ajustó tanto a las disposiciones procesales como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo dicho, el Tribunal estableció que ninguno de los reparos formulados por la apelante estaba llamado a prosperar, por lo que confirmó la decisión de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitrari a ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte act ora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidame nte adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aqu í accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-12 V.00 16 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por ta nto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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