CSJ - STL13556-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13556-2022 Radicación n.° 99343 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIOLA DANIELLA MORENO TELLO contra el fallo proferido, el 24 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Fabiola Daniella Moreno Tello promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 justicia de manera pronta y eficaz y a lo que identificó como «seguridad jurídica». Para sustentar su petición manifestó que, en calidad de hija y heredera de Daniel Moreno Grob, presentó una demanda de petición de herencia en contra de Daniel Moreno Villalba y Amelia Ester Delvaux, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla; que esa autoridad judicial, mediante auto de 03 de mayo de 2019, vinculó al proceso a Mónica Andrea Moreno Londoño, Daniel Ricardo Moreno Londoño y Verónica
Barranquilla; que esa autoridad judicial, mediante auto de 03 de mayo de 2019, vinculó al proceso a Mónica Andrea Moreno Londoño, Daniel Ricardo Moreno Londoño y Verónica Patricia Herta Moreno Londoño; y que, mediante providencia fijó el 9 de febrero de 2021 como día para realizar la audiencia virtual prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020, informando que la audiencia virtual se realizaría mediante el uso de la plataforma Microsoft Teams, para lo cual, oportunamente se les informaría, a través de la secretaría, el protocolo a seguir a fin de ingresar.
Informó que, pese a que no pudo ingresar a la audiencia, la misma se llevó cabo sin su asistencia. Argumentó que, luego de una revisión exhaustiva, encontró en su correo electrónico, específicamente, en la bandeja de «correos no deseados», el link para el ingreso a la audiencia, proveniente del correo electrónico «csj@agendamiento.co», dirección completamente desconocida para las partes, dado que, el correo del Juzgado 2Radicación n.° 99343
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Noveno de Familia de Barranquilla es «famcto09ba@cendoj.ramajudcial.gov.co». Señaló que , por considerar que no fue debidamente notificada, presentó un incidente de nulidad para que se invalidara todo lo actuado desde la audiencia, inclusive, pero que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Juzgado
Señaló que , por considerar que no fue debidamente notificada, presentó un incidente de nulidad para que se invalidara todo lo actuado desde la audiencia, inclusive, pero que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, la negó, razón por la cual, contra el auto en comento, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que, a través de auto de 12 de octubre de 2021, el Juzgado confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 15 de febrero de 2022, notificado el 16 del mismo mes y año, en el que se confirmó el auto impugnado. Con base en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y que se ordenara, a esa autoridad judicial, decretar la nulidad invocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, mediante auto de 17 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela; enteró del trámite a Daniel Moreno Villalba, Amelia Ester
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Delvaux, Fabiola Tello Otero, y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. En respuesta a la acción de tutela el Juzgado Noveno de
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Delvaux, Fabiola Tello Otero, y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. En respuesta a la acción de tutela el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla informó sobre las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario, dentro de las cuales se destacan las siguientes porque son relevantes para resolver la acción de amparo: (i) la demanda fue admitida el 24 de enero de 2018, ordenándose notificar a los demandados; (ii) se señaló el 21 de febrero 2019 como fecha para celebrar la audiencia, la cual, no se realizó, dada la imposibilidad de las partes de asistir; (iii) luego de realizar unos emplazamientos que consideró necesarios, el 9 de febrero 2021 se celebró la audiencia, declarándose fracasada la etapa de conciliación entre las partes, por lo que se avanzó con la fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas; (iv) el 6 de abril 2021, se admitió incidente de nulidad promovido por la parte demandante, contra la audiencia celebrada el 9 de febrero 2021, incidente que fue resuelto el 23 de agosto 2021 y en cuya parte resolutiva se ordenó no acceder a decretar la nulidad solicitada y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.; (v) la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, resuelto mediante providencia de 12 de octubre
artículos 372 y 373 del C.G.P.; (v) la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, resuelto mediante providencia de 12 de octubre 2021, en la que no se accedió a reponer la decisión, concediendo el segundo por ser procedente. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, a través de 4Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 proveído de 15 de febrero de 2022, resolvió el recurso de apelación que los demandantes interpusieron en contra de la providencia emanada del juez de conocimiento, en el sentido de confirmar la decisión, sustentada en que el correo electrónico por el cual fue notificada la diligencia en cuestión, obedece a la implementación de un software de agendamiento de audiencias, autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Unidad Informática, dependencias que pusieron a disposición de las sedes judiciales la plataforma «Lifesize», siendo este un canal oficial para el agendamiento de las audiencias dentro de la rama judicial. Asimismo, resaltó que, tanto los demandantes como el apoderado que los representó, incumplieron con sus deberes como parte, ya que, conociendo con suficiente anticipación la fecha en la que se realizaría la audiencia, al percatarse de no recibir el correo con la información correspondiente, pudieron haberse comunicado con el juzgado para solicitar el envío de la misma, tal como lo hizo la parte demandada.
la fecha en la que se realizaría la audiencia, al percatarse de no recibir el correo con la información correspondiente, pudieron haberse comunicado con el juzgado para solicitar el envío de la misma, tal como lo hizo la parte demandada. De igual manera, argumentó que la providencia proferida por ese despacho no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela, razón por la que solicita que se desestimen las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por encontrar que la decisión tomada por el Tribunal es razonable. 5Radicación n.° 99343
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que, si bien, el artículo 7 del Decreto 806 de 2022 señala que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y facilitarse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica, no dice nada sobre los correos electrónicos por los cuales el despacho deba comunicarse con los sujetos procesales, de lo cual, en su concepto, se infiere que los despachos judiciales se deben comunicar con las partes a través del correo institucional asignado que, para el caso del juzgado de conocimiento, es el
con los sujetos procesales, de lo cual, en su concepto, se infiere que los despachos judiciales se deben comunicar con las partes a través del correo institucional asignado que, para el caso del juzgado de conocimiento, es el famcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no otro.
Insistió, en este punto, en que el link para ingreso de la audiencia provino del correo electrónico csj@agendamiento.co, el cual es desconocido por las partes, y no del correo electrónico institucional famcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co que es el oficial del juzgado, según se muestra en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300 de la página web de la Rama Judicial y que, además, es el que conocen todas las partes.
Afirmó que el despacho judicial faltó a sus deberes, ya que, por un lado, el artículo citado dispuso que el juez debe 6Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 facilitar a las partes el acceso a la audiencia y, en el presente caso, sucedió todo lo contrario, pues se utilizó un medio no habitual, lo que constituyó un obstáculo que no facilitó su presencia; y, por otro, la juez accionada obvió dar aplicación al inciso 2º de la citada norma, ya que no ordenó comunicarse con quienes no se hicieron presente para enterarlos de la realización de la audiencia. Aryugó que el juzgado le informó a las partes que la
comunicarse con quienes no se hicieron presente para enterarlos de la realización de la audiencia. Aryugó que el juzgado le informó a las partes que la citación a la audiencia virtual se realizaría a las direcciones de correo electrónico que, hasta este momento procesal, se hallaban en el expediente y/o inscritas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA y que, desde la secretaria del despacho, se informaría el protocolo para ingresar a la audiencia, pero que nada de esto fue realizado por el juzgado accionado, ya que, de haberlo ejecutado como fue ordenado, sin duda, ella se habría enterado de la realización de la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
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SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden
para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el 8Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de
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SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 15 de febrero de 2022, notificada por estado cuyo término finalizó el 18 de febrero de 2022; y la tutela fue presentada el 16 de agosto del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 9Radicación n.° 99343
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procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 9Radicación n.° 99343
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Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el que puso fin al incidente de nulidad promovido por la parte demandante dentro del proceso ordinario, y que fue proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues es sobre el cual recaen los reclamos de la convocante. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de citar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del
Tribunal Superior de Barranquilla, pues es sobre el cual recaen los reclamos de la convocante. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de citar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que regula una de las causales de nulidad por no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, del emplazamiento o de una providencia distinta del auto admisorio, el Tribunal Superior de Barranquilla hizo un análisis de lo ocurrido al interior de la causa ordinaria, 10Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 específicamente, de lo relacionado con la notificación de la audiencia, frente a lo cual indicó: Revisado el plenario, en efecto puede entreverse que la diligencia ateniente al artículo 372 del CGP fue programada a través del correo electrónico csj@agendamiento.co y no por conducto del correo electrónico famcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo el destino electrónico cuyas notificaciones efectúa el despacho cognoscente; no obstante tal destino electrónico no elimina la procedibilidad para convocar a las partes a este tipo de escenarios judiciales. Por el contrario, conviene anotar que el objetivo finalista impartido por el Decreto 806 de 2020, donde se autoriza al operador judicial a implementar cualquier tipo de medio conducente para la impartición de justicia Posteriormente, con respecto al artículo 7 del Decreto 806 de 2020, que regula la realización de las audiencias dentro del proceso ordinario, señaló: Se tiene que el legislador dentro de su espíritu normativo no estableció ningún tipo de restricción al momento de autorizar los
806 de 2020, que regula la realización de las audiencias dentro del proceso ordinario, señaló: Se tiene que el legislador dentro de su espíritu normativo no estableció ningún tipo de restricción al momento de autorizar los medios para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, por el contrario, el mismo abrió un umbral de posibilidades dentro de la implementación de tecnologías para la efectivización de la justicia digital, por lo que en ese sentido el destino electrónico optado por el despacho no resulta desacertado para esta Corporación. Cabe resaltar que el correo electrónico por el cual fue notificada la diligencia en cuestión no puede ser flanco de desprestigio, toda vez que el mismo obedece a la implementación del software de agendamiento de audiencias autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Unidad informática, a través del contrato 175 de 2020 […], siendo un canal oficial para tales labores dentro de la rama judicial. De igual manera, este órgano colegiado hace un llamado al recurrente de los deberes como representante judicial dentro de la causa sucesoral, toda vez que no es de recibo excusar el destino que tuvo la correspondencia dentro de la bandeja de correo no deseado; puesto que el mismo era conocedor del compromiso programado por el despacho, siendo intrínseco la obligación de revisar el canal digital suministrado por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y la carga obligacional de diligencia de comunicarse con el despacho dentro de los medios 11Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 proporcionados, para manifestar los problemas de conectividad.
Noveno de Familia de esta ciudad y la carga obligacional de diligencia de comunicarse con el despacho dentro de los medios 11Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 proporcionados, para manifestar los problemas de conectividad. Asimismo, y en gracia de discusión en el evento de censurar el link de acceso remitido, puede entreverse que el llamado a las otras partes fue oportuno prueba de ello es la comparecencia de las mismas dentro de dicha etapa procesal. Por lo que ante tales tesis esta Sala no encuentra fundamentos a la causal de nulidad invocada, compartiendo armonía con los criterios y fundamentos aprehendidos dentro de la providencia opugnada. Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto, está en consonancia con lo pretendido por esa normativa para garantizar un debido proceso. Además de concluir que la notificación sí se realizó, como quiera que, en primer lugar, las partes ya conocían la fecha de realización de la audiencia y, en segundo lugar, el link con la información para el ingreso a la misma fue enviado a los correos electrónicos suministrados, el Tribunal evidenció el incumplimiento de las responsabilidades de la parte inasistente, dado que no fue diligente a la hora de revisar la correspondencia recibida en la dirección electrónica que había suministrado de manera previa, ni se comunicó con el Juzgado para indagar sobre la falencia que creía que se había presentado.
revisar la correspondencia recibida en la dirección electrónica que había suministrado de manera previa, ni se comunicó con el Juzgado para indagar sobre la falencia que creía que se había presentado. Adicionalmente, de manera acertada, el Tribunal indicó que en la debida notificación en nada debe influir el correo electrónico utilizado por el juzgado, que, como ya se señaló, remitió la información oportunamente; dirección electrónica 12Radicación n.° 99343
SCLAJPT-12 V.00 que además es oficial en la medida que está autorizada por las dependencias administrativas de la rama judicial con miras al cumplimiento de los fines para los que fue utilizado, todo lo cual resulta coherente con la decisión de no encontrar configurada la causal de nulidad. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó
tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. 13Radicación n.° 99343
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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