CSJ - STL13558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13558-2022 Radicación n.° 99411 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZANDRA NOHENCIA y NÉSTOR ZEHIR APONTE MOJICA contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 2019-00045.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.°99411
SCLAJPT-12 V.00 accionada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordenara al juez plural que, en un término prudencial, profiera nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, especialmente donde se demostraba «la estructuración de la enfermedad del túnel del carpo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de reticencia y mala fe».
allegadas al proceso, especialmente donde se demostraba «la estructuración de la enfermedad del túnel del carpo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de reticencia y mala fe». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Zandra Nohencia Aponte Mojica promovió demanda civil contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que se declarara la responsabilidad civil contractual de la demandada y, como resultado, se condenara al pago de la póliza «[…] SEGURO DE VIDA EN GRUPO DEUDORES No. 670-16-994000000001, por haber acontecido el amparo previsto en numeral 7.2 denominada: “Incapacidad total y permanente”», junto con el lucro cesante y perjuicios morales. Luego de ser admitida y contestada la demanda por la integrante del extremo pasivo, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2020, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial y dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE AMPARO DE PERJUICIOS MORALES y LIMITE DE AMPARO DE LA PÓLIZA No. 670-16-994000000001 propuestas por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con 2Radicación n.°99411
SCLAJPT-12 V.00
NIT 860.524.654-6. Las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a
2Radicación n.°99411
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NIT 860.524.654-6. Las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con NIT 860.524.654-6., por el incumplimiento de la póliza de seguro de vida en grupo deudores No. 670-16-994000000001 que respaldaba el crédito No. 00000000003209088 suscrito con el
Banco Pichincha.
TERCERO: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA con NIT 860.524.654-6 a cancelar a la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA identificada con C.C. N°68.289.581 la suma de $5.079796 por concepto de intereses corrientes pagados.
QUINTO: NEGAR las pretensiones frente al lucro cesante y perjuicios morales conforme lo indicado en la parte resolutiva.
SEXTA: Se condénese en costas a la parte demandada Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, por fallo de 2 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la providencia recurrida y la confirmó en lo demás.
Bajo ese escenario procesal, la accionante afirmó que el Colegiado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y alegó que el Colegiado no valoró «tres pruebas científicas» arrimadas al proceso las cuales, a su juicio, develaban que al momento de firmar la póliza no padecía la enfermedad del túnel del carpo. 3Radicación n.°99411
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Destacó que, apartándose del caudal probatorio y del procedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el ad quem infirió que sí tenía conocimiento de su diagnóstico y que decidió no informarlo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial
y que decidió no informarlo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora toda vez que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal, tal y como quedó consignado en las pretensiones y en los hechos de la tutela. De otra parte, sobre las actuaciones adelantadas en el proceso, aseguró que estuvieron acordes con las pruebas allegadas y practicadas con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación, por lo tanto, la decisión tomada o consignadas en la sentencia del 1 de diciembre de 2020 por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda fueron ampliamente razonadas y de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio. El Colegiado accionado explicó que en el fallo que definió la segunda instancia del decurso censurado, se 4Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 vertieron los argumentos fácticos y jurídicos utilizados para revocar lo decidido por el a quo. Néstor Zehir Aponte Mojica, apoderado judicial de la
4Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 vertieron los argumentos fácticos y jurídicos utilizados para revocar lo decidido por el a quo. Néstor Zehir Aponte Mojica, apoderado judicial de la aquí accionante en el juicio objeto de las pretensiones, dijo coadyuvar la solicitud de amparo. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 1. °de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, por no advertir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que la decisión plasmada en la providencia cuestionada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la accionante como su apoderado judicial dentro del proceso materia de estudio presentaron impugnación por escrito separados.
Zandra Nohencia Aponte Mojica alegó que el juez constitucional de primera instancia no hizo un estudio pormenorizado de sus pretensiones, pues no se detuvo a 5Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 analizar los hechos calificados como violatorios al debido proceso. En ese sentido, adujo que solo trascribió o tuvo en cuenta para negar el amparo constitucional los mismos
SCLAJPT-12 V.00 analizar los hechos calificados como violatorios al debido proceso. En ese sentido, adujo que solo trascribió o tuvo en cuenta para negar el amparo constitucional los mismos fundamentos del Tribunal Superior, empero, no profundizó en las razones esgrimidas en el escrito tuitivo, por lo que insistió en las deficiencias cometidas por el ad quem. De otra parte, el abogado coadyuvante insistió en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por no darle valor probatorio a las pruebas técnicas científicas aportadas al plenario y desconocer el precedente jurisprudencial sobre el tema de la reticencia. Expuso que, para negar el amparo constitucional, solo se concluyó que no estaban demostrados los elementos para la intervención excepcional del juez de tutela toda vez que la providencia (sentencia de segunda instancia) se basó en una motivación que no era producto de la subjetividad o el capricho del juez fallador, cuando fue con esa tesis que se lesionaron los derechos de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la accionante se dirigió contra la decisión proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca 7Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 dado que, a su juicio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas científicas allegadas al
7Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 dado que, a su juicio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas científicas allegadas al proceso y suponer que cuando adquirió la póliza tenía conocimiento de su padecimiento, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la revocatoria del fallo de primera instancia. Precisamente, tales argumentos fueron vertidos en los escritos impugnatorios en aras de demostrar la conculcación alegado, de manera que es evidente que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia de segunda instancia para determinar si es necesaria la intervención del juez de tutela. En aras de resolver la controversia planteada, es de aclarar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a estudio ius
discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a estudio ius fundamental. 8Radicación n.°99411
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Realizada las anteriores precisiones, desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que, en dicha decisión, el Colegiado hizo un recuento de lo sucedido en el litigio y precisó las inconformidades expuestas por los recurrentes, para concretar que resolvería la alzada sin limitaciones, de conformidad con lo preceptuado en inciso segundo del artículo 328 del C.G.P., en consideración a que la decisión de primer grado fue apelada por ambas partes. Teniendo en cuenta que los reparos formulados por los recurrentes se enfilaron a atacar las conclusiones expuestas por el a quo, en virtud de las cuales i. Condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pagar a la demandante el valor total de la póliza de seguro,
por el a quo, en virtud de las cuales i. Condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pagar a la demandante el valor total de la póliza de seguro, así como los intereses corrientes, costas y agencias en derecho y ii. Negó las pretensiones relativas a los perjuicios morales y lucro cesante, acotó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: 9Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 2.1. Si la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA es la parte demandada en este asunto. 2.2. En caso de resolverse afirmativamente lo anterior, si se presentó o no reticencia de la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA a declarar su estado de salud cuando adquirió su crédito con el Banco Pichincha S.A. y, en consecuencia, la póliza de seguro de vida de deudores No. 9940000000001. 2.3. En caso de no acreditarse la reticencia alegada por el extremo pasivo, si todas las condenas impuestas a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA son procedentes y, en el evento de serlo, si están bien liquidadas. 2.4. Si es acertada la decisión de condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a pagar a la demandante ZANDRA NOHENCIA
2.4. Si es acertada la decisión de condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a pagar a la demandante ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA lo relativo a perjuicios morales y lucro cesante y, en caso afirmativo, si estos se acreditaron en el plenario. De esa manera, para abordar el asunto, estudió la normativa y la jurisprudencia que trata la responsabilidad civil contractual y sus elementos, el contrato de seguro y el contrato de seguro de vida grupo deudores. Luego, sobre la reticencia explicó ha sido definida como «una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición»1. De igual modo, reveló que el artículo 1058 del Código de Comercial dispuso que la reticencia o inexactitud en que pudiera incurrir el tomador del seguro acerca del estado del riesgo generaba nulidad relativa del contrato, siempre que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-240 del 16 de mayo de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 los datos omitidos o imprecisos fueran relevantes para la calificación del estado del riesgo, criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC3791-2021.
10Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 los datos omitidos o imprecisos fueran relevantes para la calificación del estado del riesgo, criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC3791-2021. Seguidamente, en cuanto al responsable de la información veraz previa a la contratación del seguro, sostuvo que ese órgano de cierre decantó que: 5.2. Responsable de la información veraz, previa a la contratación del seguro. El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa. Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado «... a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (...)», como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era
conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella. Dicho en otras palabras, si el tomador no oculta información o, lo que es lo mismo, si declara sincera y completamente el estado del riesgo fundado en la información objetiva que tiene sobre el mismo, no habría incumplimiento de sus deberes en la etapa precontractual, y ello descartaría la presencia de la mencionada causal de invalidez. Así lo indica Morandi cuando dice que «[l]a declaración es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta o de manera confusa, usando palabras de equívoco significado». En cambio, como es apenas obvio, no aplica dicha consecuencia cuando la declaración es plena y veraz. De otra parte, cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el 11Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del
mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del
C. de Co). […] En otras palabras, si el tomador oculta información en la fase inicial, esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, como se anticipó, pero si se presenta en un momento posterior, ya no es la invalidez la que gobierna la situación, sino la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C. de Co., cuando establece: «MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS. […] La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada».
En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio . Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo. […] […] Conclusión sobre la reticencia. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que si bien la reticencia conduce, en línea de principio, a una nulidad relativa del contrato, por erosionar la buena fe que gravita en este particular negocio, tal figura debe examinarse cuidadosamente a la luz de la actividad de cada parte, esto es, de la conducta asumida por
contrato, por erosionar la buena fe que gravita en este particular negocio, tal figura debe examinarse cuidadosamente a la luz de la actividad de cada parte, esto es, de la conducta asumida por los extremos de la relación a lo largo de la formación del contrato, pues no siempre que el tomador omite datos determinantes del estado del riesgo se llega a esa sanción, en tanto, puede ocurrir que paralelamente a ese actuar, el asegurador haya omitido o prescindido de formular preguntas al tomador, que hubiesen permitido conocer -por su calificado oficiolos hechos que le servían de soporte para contratar el seguro”. (Subraya y resalta del Tribunal) Para ahondar en tales apreciaciones, trajo a colación sentencia CSJ SC2803-2016 de esa Sala de Casación, en la que se explicó que no podía «endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su 12Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 alcance para constatar cual es el “estado del riesgo” al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una “renuncia” a la “nulidad relativa por reticencia” […]», pues el tomador estaba compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinaban. Siguiendo tales derroteros, discriminó en forma detallada las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo las testimoniales, el resultado de examen de electromiografía
circunstancias» que lo determinaban. Siguiendo tales derroteros, discriminó en forma detallada las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo las testimoniales, el resultado de examen de electromiografía practicado a la actora el 2 de diciembre de 2016, el dictamen de la Fundación Avanzar FOS de fecha 8 de junio de 2017 y el dictamen No. 68289581-5518 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fechado agosto 20 de 2020, con la finalidad de dirimir los cuestionamientos iniciales de la alzada y, en particular, en lo que interesa a esta acción constitucional, resolvió que: […] esta Sala considera oportuno recordar que, para la configuración de la reticencia, la Corte Suprema de Justicia101 y la Corte Constitucional102 tienen dicho que las aseguradoras deben acreditar: (i) el nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro, y; (ii) la mala fe al celebrar dicho negocio jurídico. En ese orden de ideas, se pasará a abordar cada requisito para saber si se satisfacen o no en el presente caso. 5.1.1. Nexo causal entre la patología que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro. Con relación a este ítem, lo primero por aclarar es que la patología
para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro. Con relación a este ítem, lo primero por aclarar es que la patología que dio origen a la incapacidad total y permanente de la señora APONTE MOJICA y, por tanto, a su posterior pensión de invalidez, según el dictamen de la Fundación Avanzar FOS del 8 de junio de 2017, es el síndrome del túnel carpiano bilateral , que se calificó 13Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 como enfermedad de origen profesional y generó la pérdida de su capacidad laboral en un 96%, donde también se indicó como fecha de esa enfermedad el 2 de diciembre de 2016. Ahora, si nos remitimos al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 20 de agosto de 2020, se puede extraer que los diagnósticos calificados fueron: síndrome del túnel carpiano; - trastorno afectivo bipolar en manejo por psiquiatría; - dermatitis seborreica; - gastritis crónica documentada con endoscopia de vías digestivas, y; - migraña, que se clasificaron como de origen común, con una pérdida de la capacidad de la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA de un 52.35%. Con relación a la fecha de estructuración solamente se dijo que fue el 30 de mayo de 2019 (no se individualizó por patologías), y como sustentación de dicha data se señaló “consulta
un 52.35%. Con relación a la fecha de estructuración solamente se dijo que fue el 30 de mayo de 2019 (no se individualizó por patologías), y como sustentación de dicha data se señaló “consulta por psiquiatría”. De lo expuesto, se desprende entonces, que la patología que originó el siniestro de incapacidad temporal y permanente de la demandante fue el síndrome del túnel del carpo, que no solo aparece relacionada en los dos dictámenes traídos previamente sino que también fue la que llevó a que la actora se pensionara por invalidez, conforme a lo dicho por la señora APONTE MOJICA y las testigos María Stella Calderón Gómez y Sonia Nayibe Pérez Lara, al oficio SO-14399 del 31 de octubre de 2017103, y a la certificación SO-15141 del 5 de marzo de 2018104, ambos documentos expedidos por la Fundación Avanzar FOS. Establecido lo anterior, procede determinar ahora, si para la fecha en que la actora adquirió su crédito y, por lo tanto, la póliza de seguro, padecía o no esa patología, interrogante que debe responderse afirmativamente, ya que el crédito lo tomó el 1° de agosto de 2016 y para esa fecha ya presentaba “sintomatologías del carpo”, conforme lo evidencia la historia clínica del 10 de marzo de 2017 allegada al plenario. Así, en la citada historia clínica se vislumbra que ZANDRA NOHENCIA llevaba 2 años de evolución con sintomatología del
2017 allegada al plenario. Así, en la citada historia clínica se vislumbra que ZANDRA NOHENCIA llevaba 2 años de evolución con sintomatología del carpo, es decir, desde marzo de 2015 ya estaba presentando molestias asociadas a sus manos, lo que se traduce en que para el 1° de agosto de 2016 tuviera pleno conocimiento que se trataba de una enfermedad persistente en el tiempo y no transitoria u ocasional, pues tenía año y medio padeciéndola y, además, muy seguramente en aumento o progresividad, atendido el estado de severidad que se diagnosticó para el 2 de diciembre de 2016, esto es, 4 meses después de haber asumido su obligación bancaria. Conviene destacar al respecto, que en esa misma historia clínica se añadió, que la paciente había asistido a terapias y usado férulas sin mejoría, y esto último coincide con lo declarado por la testigo María Stella Calderón Gómez al decir que su amiga -Zandratuvo que andar con “las férulas que le mandaron”, es decir, alguien se las 14Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 ordenó y para llegar a eso tuvo que sentir molestias en sus manos. De hecho, llama poderosamente la atención de la Sala, que en las historias clínicas que se aportaron no se aprecia que dichos dispositivos se hayan ordenado, por lo que se infiere que existen otros historiales médicos relacionadas con ese padecimiento, solo que no se allegaron, y como ejemplo tenemos la correspondiente al 25 de agosto de 2016 que no se adjuntó, donde consta que se
dispositivos se hayan ordenado, por lo que se infiere que existen otros historiales médicos relacionadas con ese padecimiento, solo que no se allegaron, y como ejemplo tenemos la correspondiente al 25 de agosto de 2016 que no se adjuntó, donde consta que se remitió a la señora APONTE MOJICA a valoración por ortopedia cuando, en palabras de su apoderado judicial, “se le inicia un tratamiento por una posible enfermedad”, que se reitera venía en evolución un año y medio atrás. Además, del dictamen de calificación No. EP-1082 expedido por la Fundación Avanzar FOS el 8 de junio de 2017, también se desprende que la señora llevaba un (1) año con dicho padecimiento, es decir, desde junio de 2016 presentando dolor en su mano izquierda […] En esa dirección, resaltó que del examen de electromiografía practicado a la demandante el 2 de diciembre de 2016, en la Fundación Amigos del Corazón de Jesús, se podía constatar, como se dijo atrás, que para esa fecha Zandra Nohencia Aponte Mojica ya tenía la patología del túnel del carpo de carácter leve derecho y severo izquierdo, afectación que tuvo que manifestarse desde mucho tiempo atrás para llegar a esa gravedad, al punto que a raíz de esta situación fue operada el 6 de abril de 2017, es decir, 4 meses después de la realización de dicho examen. Precisado lo anterior, esbozó las siguientes anotaciones:
mucho tiempo atrás para llegar a esa gravedad, al punto que a raíz de esta situación fue operada el 6 de abril de 2017, es decir, 4 meses después de la realización de dicho examen. Precisado lo anterior, esbozó las siguientes anotaciones: se ha de aclarar, que no es cierto que el síndrome del túnel del carpo se le haya diagnosticado a la señora APONTE MOJICA el 2 de diciembre de 2016, pues de la historia clínica de octubre 3 de 2016 se evidencia, que para esa fecha ya se había determinado que padecía esa patología por la especialidad de ortopedia y traumatología de la Fundación Avanzar FOS. Además, las pruebas testimoniales aportadas también acreditan el conocimiento que tenía la señora ZANDRA NOHENCIA de la 15Radicación n.°99411 SCLAJPT-12 V.00 deficiencia o enfermedad que padecía en sus manos, pues de la declaración de María Stella Calderón Gómez se deduce que el síndrome del túnel carpiano empezó a manifestarse desde el año 2015, pues ella dijo que cuando empezaron a trabajar en la misma institución educativa, esto es, el año 2015, veía constantemente cómo a la demandante “se le caían las cosas”. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA incurre en contradicciones, pues primero sostuvo que cuando le otorgaron el crédito NO padecía de ninguna enfermedad; después refiere que cua