CSJ - STL13559-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13559-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13559-2022 Radicación n.°99449 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HELENA VELANDIA DE MEJÍA interpuso contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la demanda de impugnación de actas de asamblea con radicado n.°2021-00259-01.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.°99449
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, la accionante promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea en contra del Edificio
plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, la accionante promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea en contra del Edificio Nepturno 1, en el que pretendió que se declarara la «nulidad del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del edificio Neptuno 1, celebrada el 27 de febrero de 2020». Por auto de 2 de septiembre de 2021 el juez cognoscente rechazó la demanda con fundamento en que había fenecido el término de los 2 meses dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Inconforme con lo resuelto la accionante formuló recuso de reposición y en subsidio el de apelación; por auto de 11 de octubre de 2021 el juzgado no repuso el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por proveído del pasado 17 de febrero, confirmó la decisión del a quo. La accionante reprochó la providencia del colegiado, pues indicó que, « bajo la consideración de no haber sido finiquitada en su totalidad la Asamblea Ordinaria de copropietarios del edificio Nepturno 1, celebrada el día 27 de febrero de 2020, el tiempo de caducidad de la acción 2Radicación n.°99449 SCLAJPT-12 V.00 impetrada aún no ha empezado a correr y por tanto esta no se ha vencido […]». Con fundamento de los anteriores supuestos fácticos,
2Radicación n.°99449 SCLAJPT-12 V.00 impetrada aún no ha empezado a correr y por tanto esta no se ha vencido […]». Con fundamento de los anteriores supuestos fácticos, aunque la accionante no la relacionó puntualmente, se colige del escrito tuitivo que su pretensión está encauzada a dejar sin efectos el proveído del pasado 17 de febrero que confirmó rechazar la demanda de impugnación de actas de asamblea, por encontrase vencido el término de caducidad de la acción impetrada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Se dejó constancia de que en la oportunidad otorgada, no se aportaron informes de los convocados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto hogaño, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el proveído refutado estaba soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, «donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para la repulsión del litigio, ciertamente se 3Radicación n.°99449
desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, «donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para la repulsión del litigio, ciertamente se 3Radicación n.°99449 SCLAJPT-12 V.00 tuvo en cuenta el término de caducidad previsto por el legislador para esa clase de asuntos y el hito desde cuando se prevé su contabilización, figura que no contempla una excepción como la que pretende por la gestora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran
en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios 4Radicación n.°99449 SCLAJPT-12 V.00 judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de agosto de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada (18/02/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. Precisado lo anterior, en este asunto la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron violentado por la Sala Civil del Tribunal accionado, al confirmar por proveído de 17 de febrero hogaño el auto que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, por encontrase vencido el término de caducidad de la acción impetrada.
accionado, al confirmar por proveído de 17 de febrero hogaño el auto que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, por encontrase vencido el término de caducidad de la acción impetrada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 5Radicación n.°99449 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala convocada precisó que el artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el inciso 2° del artículo 49, el parágrafo 3° del artículo 58, al igual que la expresión, «Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen» del artículo 62 inciso 2º de la Ley 675 de 2001; por lo que a partir de tales derogatorias, los procesos de impugnación de actas de asamblea se regulan por el artículo 382 del G.G.P. que dispone,
complementen» del artículo 62 inciso 2º de la Ley 675 de 2001; por lo que a partir de tales derogatorias, los procesos de impugnación de actas de asamblea se regulan por el artículo 382 del G.G.P. que dispone, ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. (Negrilla fuera del texto). 6Radicación n.°99449
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En ese escenario normativo, el colegiado indicó que ,
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. (Negrilla fuera del texto). 6Radicación n.°99449
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En ese escenario normativo, el colegiado indicó que , contrario a lo que sostuvo la impugnante, la nueva regulación mantenía el término de (2) dos meses de caducidad para el proceso de actas de asamblea, con la única diferencia de que ya no se cuenta desde la fecha de publicación del acta, sino desde la fecha de celebración de la asamblea, independientemente de que el administrador cumpla o no con su obligación de publicar el acta y entregarla al propietario que la solicite, por lo que en estos casos lo que se controvierte es la actuación de asamblea y no el acta propiamente tal. Destacó que en el asunto se pretendió la declaratoria de nulidad del acta impugnada, por lo que de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio opera cuando en las decisiones no se tuvieron en cuenta el número de votos necesarios previstos en la ley o los estatutos, por lo que la juez de instancia no erró en rechazar al demanda, pues si bien en el asunto se pretendía la declaratoria de nulidad del acta impugnada, lo cierto era que el término de caducidad se había superado para la fecha en que se radicó la demanda. Al respecto indicó, en el entendido que debe considerársela fecha de celebración de la asamblea, ha de verse que los documentos que se adosaron con el libelo introductor y los hechos allí expuestos dejan entrever
Al respecto indicó, en el entendido que debe considerársela fecha de celebración de la asamblea, ha de verse que los documentos que se adosaron con el libelo introductor y los hechos allí expuestos dejan entrever que ello tuvo ocurrencia en la calenda que se estampó en el acta, “el 27 de febrero de 2020, por convocatoria que hizo previamente la señora Magdalena. –Administradora del Edificio Neptuno 1, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios...”. 7Radicación n.°99449
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Por consiguiente, el argumento que refiere la recurrente dirigido a que no se debe considerar esa fecha porque el acta “fue elaborada de manera espuria en el mes de marzo del año 2021”, sin perjuicio que para esos menesteres ya ejerció otras acciones en la jurisdicción correspondiente, tal como se señaló en la demanda; esa circunstancia no incide en la contabilización del término de dos meses que tenía para promover la acción de la referencia, en virtud de que en el líbelo no se indicó que la asamblea se celebró en marzo de 2021, sino que en esa fecha “...nos enteramos que la señora Magdalena Smith Quintanilla Pinzón, valiéndose de alguna artimaña, logró obtener para el edificio Neptuno 1 la Póliza de “SEGURO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN AL DÍA” con la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., los que trabajan conjuntamente con la empresa de cobranzas INVESTIGACIONES Y COBRANZAS
ADMINISTRACIÓN AL DÍA” con la compañía de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., los que trabajan conjuntamente con la empresa de cobranzas INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, quienes, desde el mes de marzo de 2021, vienen adelantando las gestiones de cobro de cuotas atrasadas de Administración del citado edificio”. En conclusión, comoquiera que la demanda fue radicada el 23 de julio de 2021, el lapso de los dos meses dispuestos por el legislador para intentar la acción de marras, arguyó que se encontraba más que superado, aun sin contar los períodos en que estuvieron suspendidos los términos con ocasión de la emergencia sanitaria. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda propuesta por la accionante, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la petente. 8Radicación n.°99449
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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