CSJ - STL13560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13560-2022 Radicación n.° 99475 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el número 66682310300120220000500.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 99475
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, indicó que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se tramita la apelación de la acción popular que impetró y se radicó bajo el No. 666823103001202200005000. Señaló que el Colegiado convocado inaplicó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual indica un término
666823103001202200005000. Señaló que el Colegiado convocado inaplicó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual indica un término perentorio para fallar y adujo que la autoridad judicial accionada «gusta aplicar art 121 cgp (sic), para prorrogar el término de fallo (…) y olvidando de raiza (sic) que el CGP, solo aplica en vacíos de la ley siempre que no se opongan a esta». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al encausado fallar en el término que establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, señaló que el recurso de apelación le fue repartido el 6 de mayo de 2022 y que debido a la cantidad de acciones 2Radicación n.° 99475 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales que ha tenido que resolver, además de los asuntos ordinarios y la revisión de los proyectos de los otros ponentes y de los asuntos administrativos que le competen, admitió la alzada el 27 de julio siguiente y pasó al despacho para fallo el 23 de agosto del año en curso. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el
ponentes y de los asuntos administrativos que le competen, admitió la alzada el 27 de julio siguiente y pasó al despacho para fallo el 23 de agosto del año en curso. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, toda vez que manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no solicitó al Tribunal convocado dar aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y adujo que « no ten[ía] obligación legal alguna de pedirle al tutelado que cumpla lo que le impone la ley especial y autonoma (sic) 472 de 1998, art 37, eso es una obligación legal y no deb[ía] recordarla », pues sostuvo que ello solo «aumentaría la mora».
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como
quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Sea lo primero aclarar que, luego de revisado el expediente, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el accionante sí solicitó ante la autoridad judicial accionada la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 a fin que se resolviera el recurso de apelación y se profiriera el fallo de segundo grado, de 4Radicación n.° 99475 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el memorial presentado el 10 de agosto de 2022.
apelación y se profiriera el fallo de segundo grado, de 4Radicación n.° 99475 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el memorial presentado el 10 de agosto de 2022. En ese sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto al interior de la acción popular en la que es accionante, por el incumplimiento del término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 5Radicación n.° 99475 SCLAJPT-12 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en
derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información presentada por el Tribunal encausado y el expediente digitalizado que allegó al plenario, el expediente se radicó el 6 de mayo de 2022 ante el Colegiado para que se surtiera la alzada, el recurso de apelación se admitió el 27 de julio siguiente y pasó al despacho para fallo el 23 de agosto de 2022. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, lo que resulta ser una razón 6Radicación n.° 99475
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Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, lo que resulta ser una razón 6Radicación n.° 99475 SCLAJPT-12 V.00 suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal accionado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción constitucional para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 7Radicación n.° 99475
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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