CSJ - STL13561-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13561-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13561-2022 Radicación n.° 99485 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOFÍA GÓMEZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
-MAGDALENA MEDIO Y SANTANDER–, la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE GIRÓN (SANTANDER), el
COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, la
POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAEN GIRÓN -SANTANDER -, RAÚL ORTIZ MORA yRadicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
LUISA MERCEDES BUENO SANDOVAL , trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con
fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 68001312100120170006801.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior de petición, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Con base en las pruebas allegadas al trámite tuitivo, preliminarmente resulta pertinente contextualizar la situación en los siguientes términos: ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantó en nombre de Luisa Mercedes Bueno Sandoval y Raúl Ortiz proceso de Restitución de Tierras, trámite en el que fungió como opositor Eliseo Camacho León y por sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras y entre otras cosas, « Declaró impróspera la oposición formulada por Eliseo Camacho León, por las razones arriba enunciadas» y «Ordenó a Sofía Gómez Camacho y/o a los herederos del opositor Eliseo Camacho León y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o
Sofía Gómez Camacho y/o a los herederos del opositor Eliseo Camacho León y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o 2Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de su representante judicial». Ahora si viene al caso referir los argumentos expuestos por la accionante en el libelo de la acción, así: sustentó su petición de amparo en que el 1° de agosto de 2022 elevó derecho de petición ante el Comandante de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de TierrasDirecto Regional (Santander) el SENA, Alcaldía Municipal de Girón, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos: 3Radicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que hasta el momento de radicar la presente tutela (22 de agosto de 2022) ninguna de las peticionarias le ha dado respuesta , indicándole la razón por la cual la expropian del predio que aduce es «propietaria». Indicó que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno
tutela (22 de agosto de 2022) ninguna de las peticionarias le ha dado respuesta , indicándole la razón por la cual la expropian del predio que aduce es «propietaria». Indicó que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval deben devolverle su finca en la que ha vivido por más de 29 años. 4Radicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida sobre el amparo deprecado, respondan su requerimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue inicialmente radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que por auto de 25 de agosto de 2022 remitió a esta Sala por competencia, tras advertir que en la queja se hallaba involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especializada en Restitución de Tierras. Y por auto de 31 de agosto de 2022, la homóloga Civil admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Directora de Víctimas Post Conflicto y Derechos Humanos, solicitó su desvinculación del presente trámite.
La Procuradora 1ª Judicial II Restitución de Tierras de Bucaramanga, pidió que declarara procedente el amparo, «siempre y cuando no se allegue prueba mediante
La Procuradora 1ª Judicial II Restitución de Tierras de Bucaramanga, pidió que declarara procedente el amparo, «siempre y cuando no se allegue prueba mediante la cual se acredite por parte de las entidades accionadas que hubiesen ofrecido respuesta dentro del término legal al derecho de petición», elevado por parte de la accionante; como también declarar procedente el amparo en el eventual caso de que la respuesta ofrecida por los 5Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 accionados sea simplemente formal, pero no de fondo; en aras de que se salvaguarde el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta advirtió que el pedimento que efectivamente elevó la accionante el 1° de agosto pasado, se hizo cuando se encontraba el expediente en la secretaría corriendo algunos términos y que, por tal razón, sólo ingresó al despacho el pasado 24 de agosto, tanto para resolver esa solicitud como otras, entre ellas, unas peticiones de modulación cuyo proyecto de decisión sería discutido en Sala de decisión del 5 de septiembre. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Magdalena medio y Santander) y, la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, contestaron, por separado, que no han recibido la petición referida por la solicitante.
Restitución de Tierras Despojadas (Magdalena medio y Santander) y, la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, contestaron, por separado, que no han recibido la petición referida por la solicitante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente, precisando inicialmente que, […] cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, 6Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. Definido lo anterior, al revisar los soportes allegados a presente trámite, advirtió que única se encentraba demostrada la presentación del « derecho de petición» referido por la actora, a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, «no así, respecto de las demás entidades y particulares accionados». En ese orden, concluyó que era inviable adelantar un estudio sobre la « petición» que afirmó la actora allegó ante el « comandante de las Fuerzas Militares », la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio
En ese orden, concluyó que era inviable adelantar un estudio sobre la « petición» que afirmó la actora allegó ante el « comandante de las Fuerzas Militares », la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen Girón -Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander–, la Alcaldía Municipal de Girón -Santander-, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval, ya que se desconocía el contenido de la misma y su fecha de formulación. Superado lo anterior, emprendido el estudio consistente en determinar si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulneró la garantía de petición por omitir pronunciarse respecto del requerimiento el 1º de agosto de 2022, al respecto sostuvo: Revisadas las pruebas aportadas, particularmente el link del expediente de restitución de tierras con radicado Nº 8001312100120170006801, advierte la Sala que en ese 7Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 trámite y en la fecha referida, la actora allegó una solicitud con la que demandó, en concreto, «revocar la sentencia (…) de 7 de julio de 2021 (…), suspender el desalojo », imponerle a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval que le pagaran «la de las tierras que [le] dejó [su] padre (…) hace 29
7 de julio de 2021 (…), suspender el desalojo », imponerle a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval que le pagaran «la de las tierras que [le] dejó [su] padre (…) hace 29 años atrás y no desalojarla hasta que se le brinde una explicación (…) [de la] situación jurídica, remitiendo copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación» e investigar a las personas mencionadas. 3.1 Así las cosas y como líneas atrás se indicó, en este escenario no corresponde determinar la posible lesión al derecho fundamental de petición, por parte de la citada Corporación, sino el debido proceso, pues lo que se reclama no se trata de cuestiones administrativas sino eminentemente judiciales. 3.2 Así las cosas, (sic) si bien se encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta aún no ha atendido la solicitud reseñada, el amparo no sale adelante, porque de la revisión del proceso referenciado no puede concluirse una mora injustificada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que en el mencionado expediente, se observa que además de la petición de la accionante, se recibieron otras solicitudes en fechas posteriores provenientes de algunos de los interesados en el trámite y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, reclamaciones que, junto con la de la accionante, ingresaron a despacho el 24 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia, la
San Vicente de Chucuri, reclamaciones que, junto con la de la accionante, ingresaron a despacho el 24 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia, la convocante la impugnó; solicitó que « se le notifique la orden para desalojarla» y, que el «sr Raúl Ortiz Mora [y] Luisa Mercedes Bueno Sandoval [le] muestren o [le] notifique[n] brevemente las pruebas donde figura […] las escrituras auténticas originarias del predio, por lo tanto, se dé una contestación más clara […] que le [de] explicaciones más claras y precisas y de fondo sobre el caso del predio» (sic).
8Radicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
En cuanto a la Unidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander, solicitó que le que demuestre que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval «son los dueños del predio », pues insiste en que ella tiene «todas las escrituras y compraventa del predio». En suma, pretende que le devuelvan las tierras de las que aduce es propietaria.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que,
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 9Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De los reproches de la impugnación se puede inferir que el inconformismo de la accionante en esta instancia, radica en la presunta falta de respuesta del derecho de petición que afirmó haber elevado el 1º de agosto de 2022 a la Unidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander y a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval.
a la Unidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio y Santander y a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval. Al efecto basta decir que la sentencia impugnada se revocará para, en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración, por las razones que enseguida se exponen: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en 10Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, señala que el término para resolver las distintas
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de quince (15) días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) que ha transcurrido el término legal en comento. Pues bien, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se allega a igual conclusión de la 11Radicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
legal en comento. Pues bien, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se allega a igual conclusión de la 11Radicación n.° 99485 SCLAJPT-12 V.00 homóloga civil, es decir, que si bien la accionante aportó el derecho de petición fechado el 1º de agosto de 2022, no demostró que lo hubiera puesto en conocimiento de los interesados -- Unidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas --Magdalena medio y Santander y a Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval --, debido a lo cual no puede endilgarse vulneración respecto de esa garantía por parte de esta entidad y particulares.
Así las cosas, no se necesita de mayores disquisiciones para revocar la sentencia y , en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
12Radicación n.° 99485
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13