CSJ - STL13562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13562-2022 Radicación n.°99505 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EDWARD LESLIE SPICER interpuso contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°99505
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Con nota verbal « n° 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas» de 18 de febrero de 2020 la Embajada de la República Francesa solicitó la extradición de Rohan Edward Leslie Spicer, a fin de comparecer a juicio por «el delito de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada», petición que fue remitida por el Ministerio de
Spicer, a fin de comparecer a juicio por «el delito de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada», petición que fue remitida por el Ministerio de Justicia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El accionante censuró el hecho de que desde el día 19 de noviembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para que se profiriera concepto de extradición, sin que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional éste se emitiera. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde hace más de 2 años sin que se le definiera su situación jurídica, agregó que no era ciudadano colombiano y que requiere que su país lo juzgue conforme a las leyes vigentes en su territorio nacional. En consecuencia, pidió: «que se CUMPLAN los términos y se dé el trámite correspondiente al expediente N°11001020400020200059200, esto se me defina mi situación jurídica, en el menor tiempo posible». 2Radicación n.°99505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la
intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la presente acción, con sustento en que el accionante se encontraba legalmente privado de la libertad y que le habían garantizado sus derechos fundamentales. Por su parte, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal realizó un informe de las actuaciones surtidas al interior del juicio objeto de censura y destacó que el 16 de noviembre de 2021 emitió concepto favorable de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió ser desvinculado, por no existir hecho alguno atribuible a esa cartera ministerial que permitiera inferir alguna acción u omisión de su parte. Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que tiene a su cargo la emisión del concepto dentro de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Francia, respecto del ciudadano bahameño acá accionante, trámite en el que se han presentado algunos 3Radicación n.°99505 SCLAJPT-12 V.00 inconvenientes derivados de que el gestor no habla francés ni castellano, por lo que, en principio se negó a recibir notificaciones hasta tanto no se le asignara un traductor, por esa razón el 3 de septiembre de 2020 solicitó lo pertinente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que se materializó el 3 de diciembre siguiente. Indicó que el 2 de febrero de 2021 reconoció personería
esa razón el 3 de septiembre de 2020 solicitó lo pertinente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que se materializó el 3 de diciembre siguiente. Indicó que el 2 de febrero de 2021 reconoció personería a la abogada de confianza de Rohan Edward y se corrió traslado a los intervinientes, luego, el 5 de mayo siguiente se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, determinar la plena identidad del requerido, situación que reiteró el 4 de octubre de ese año, por lo que la Fiscalía dio cumplimiento el 8 de noviembre; al día siguiente se corrió traslado para alegatos; y, el 19 de noviembre de 2021 ingresó al despacho para la proyección del concepto. Finalmente destacó que existe un proyecto de decisión, el cual sería sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, en sesión que se llevaría a cabo el 7 de septiembre de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre hogaño, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la tardanza en resolver sobre el concepto de extradición de Rohan Edward, no era producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino, inicialmente a la dificultad de entendimiento por el idioma de aquél, que llevó a solicitudes adicionales de 4Radicación n.°99505 SCLAJPT-12 V.00 cara al nombramiento de un traductor, así como al recaudo de las pruebas que permitieran determinar la identidad del requerido, aunado a que ya existía proyecto que sería
SCLAJPT-12 V.00 cara al nombramiento de un traductor, así como al recaudo de las pruebas que permitieran determinar la identidad del requerido, aunado a que ya existía proyecto que sería discutido en la siguiente Sala de Decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor la impugnó, en sustento indicó « La congestión de la Corte no puede ser el lastre que tenga que cargar, pues es [su] libertad y la definición de [su] extradición la que me importa ».
Agregó que con la falta de pronunciamiento que defina su extradición en un plazo razonable, se están desconociendo normas con carácter internacional.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las
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necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las 5Radicación n.°99505 SCLAJPT-12 V.00 particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada en torno a la emisión del concepto de petición de extradición elevada por el Gobierno de Francia. Pues bien, al revisar las actuaciones del proceso reflejadas en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI y conforme al oficio remitido por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal, el proyecto de decisión al interior del trámite de extradición 57387 fue discutido y aprobado en la Sala de decisión que se llevó a cabo el pasado 7 de septiembre, tal y como quedó consignado en el acta de sesión de la Sala Penal n.° 213; actuación notificada a su apoderada, a las autoridades competentes y personalmente al accionantes el pasado 15 de septiembre. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las
n.° 213; actuación notificada a su apoderada, a las autoridades competentes y personalmente al accionantes el pasado 15 de septiembre. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la Sala accionada en el curso 6Radicación n.°99505 SCLAJPT-12 V.00 de presente trámite tuitivo emitió concepto favorable de extradición solicitada por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas de manera precedente. 7Radicación n.°99505
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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