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CSJ - STL13563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13563-2022 Radicación n.° 99521 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300320190019200.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99521

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior, sostuvo que inició una acción popular contra Sodimac Colombia S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien, al proferir la decisión de primer grado, accedió a sus pretensiones, razón por la cual la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que el Tribunal accionado, al resolver la alzada mediante proveído de 29 de marzo de 2022, modificó la sentencia de primera instancia y determinó no imponer costas.

Señaló que el Tribunal accionado, al resolver la alzada mediante proveído de 29 de marzo de 2022, modificó la sentencia de primera instancia y determinó no imponer costas. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal encausado «conceder las agencias en derecho a [su] favor », con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2019-000192, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, toda vez que el accionante no le enrostra vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 99521

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en la decisión de segundo grado cuestionada expuso las razones por las cuales no impuso costas al apelante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular y adjuntó el expediente electrónico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado de no imponer

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado de no imponer costas en la alzada estuvo motivada y no lucía arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al no imponer costas en el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de

3Radicación n.° 99521 SCLAJPT-12 V.00 justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas

asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la providencia que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 29 de marzo de 2022, en lo atinente a la no imposición de costas en su favor. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, en lo que a las costas se refiere, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir con el deber 4Radicación n.° 99521 SCLAJPT-12 V.00 de valorar lo sucedido en la acción popular con radicado No. 66001310300320190019200, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandada Sodimac Colombia S.A., determinó modificar la

Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandada Sodimac Colombia S.A., determinó modificar la providencia de primera instancia para precisar que el derecho colectivo que se protege es el de «los derechos de los consumidores y usuarios» consagrado en el literal n) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, en el contexto del derecho de acceso de las personas en situación de discapacidad para garantizar su inclusión plena en la vida social. En consecuencia, estableció que no era viable imponer condena en costas en lo que a la segunda instancia concernía, de conformidad con lo establecido en los numerales 3.º y 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia que dicto el a quo no se confirmaba ni se revocaba en su totalidad. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos vertidos por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para arribar a la decisión de no imponer costas, que hoy se censura, no fue abiertamente arbitraria o carente de 5Radicación n.° 99521 SCLAJPT-12 V.00 fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en las normas vigentes. En tales condiciones, es evidente que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no

SCLAJPT-12 V.00 fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en las normas vigentes. En tales condiciones, es evidente que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la negativa del amparo deprecado. Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.° 99521

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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