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CSJ - STL13564-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13564-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13564-2022 Radicación n.° 99531 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 7 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682310300120210024101.

I. ANTECEDENTES El promotor de la acción de tutela la instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00

Gerardo Herrera promovió acción popular contra Lidya Irene Duque Rúa, propietaria del establecimiento de comercio Vesti Casa La 15, en la que interviene como coadyuvantes Mario Restrepo y Cotty Morales, trámite en el que por sentencia de 17 de enero de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la excepción propuesta por el municipio, se amparó el derecho colectivo reclamado y ordenó a la demandada la construcción de una rampa que permita el acceso de las personas que se

Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la excepción propuesta por el municipio, se amparó el derecho colectivo reclamado y ordenó a la demandada la construcción de una rampa que permita el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas en sus instalaciones. Contra tal determinación el actor popular apeló con fundamento en que « debido condenarse en costas al municipio, porque ha permitido que se vulnere el derecho colectivo protegido»; solicitó que «se fije el monto de la póliza que debe prestar la accionada». Ahora bien, en lo que concretamente tiene que ver con los hechos y pretensiones expuestos por el ahora accionante en tutela, adujo que en el asunto controvertido, […] SE INAPLICA ART 37LEY 472 DE 1998, por el tutelado. la norma es clarifica y ordena fallar en un término perentorio de tiempo, sin embargo, este tribunal gusta aplicar art 121 cgp, para prorrogar el término de fallo, DESCONOCIENDO ART 37 LEY ESPECIALY AUTÓNOMA 472 DE 1998, Y OLVIDANDO DE RAIZA, QUE EL CGP, SOLO APLICA EN VACÍOS DE LALEY siempre que no se opongan a esta, y en la ley 472 de 1998 es

CLARITO EL TIEMPO PARA FALLARART 37 LEY 472 DE 1998

SE DESCONOCE ART 12, 177 CGP por el tutelado. (sic). Con base en lo anterior, solicitó: 2Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00

SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37

LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR ENEL TÉRMINO

Con base en lo anterior, solicitó: 2Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00

SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37

LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR ENEL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL YAUTÓNOMA 472 DE 1998. (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue promovida el 30 de agosto de 2022 y, por auto de 31 del mismo mes y año, la homóloga Civil admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tribunal Superior de Pereira puso de presente que «Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año totalizan 122 tutelas y 36 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso de apelación formulado por el ahora accionante solo hasta el pasado 14 de julio 2022 fue admitido y se corrido los traslados de ley y el 12 de agosto de 2022 dictó sentencia en la cual, confirmó la de primer grado en la que se amparó el derecho colectivo reclamado,

admitido y se corrido los traslados de ley y el 12 de agosto de 2022 dictó sentencia en la cual, confirmó la de primer grado en la que se amparó el derecho colectivo reclamado, y la se adicionó respecto a la garantía bancaria o póliza de seguro, no impuso costas. 3Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de «septiembre» de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « declaró improcedente» el amparo, tras consultar el aplicativo Web de procesos judiciales y destacar que « antes de la radicación de esta demanda superlativa, dictó veredicto de segundo grado, que confirmó el del a quo que amparó el «derecho colectivo » reclamado (12 ag. 2022) y, luego, lo adicionó respecto de la garantía bancaria o póliza de seguro, sin costas (29 ag.).

III. IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia, el convocante manifestó: « apelo a fin que se exhorte al tutelado a cumplir t[é]rminos perentorios de tiempo que le impone art 37 ley 472 de 1998 y as[í] evitar las tutelas permanentes» (sic).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por

La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de 4Radicación n.° 99531 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El impugnante, insiste en esta alzada en que se «exhorte» la Tribunal a cumplir los términos que impone el artículo 37 Ley 472 de 1998 para fallar las acciones populares. Al efecto basta decir, que la petición del accionante

«exhorte» la Tribunal a cumplir los términos que impone el artículo 37 Ley 472 de 1998 para fallar las acciones populares. Al efecto basta decir, que la petición del accionante en sede de impugnación resulta improcedente, habida cuenta de que, dentro del asunto controvertido, tal como lo advirtió la homóloga civil, la apelación se resolvió antes de que se promoviera la acción de tutela, es decir, hubo ausencia de vulneración. Además, porque los jueces naturales son autónomos en sus decisión y acorde con la organización interna de cada despacho judicial van fallando en el orden que dispone la ley, además de que en el sub lite no se demostró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira hubiere incurrido en un 5Radicación n.° 99531 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento desidioso, arbitrario o negligente, que transgreda el derecho al debido proceso, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales per se no constituye una violación a dicho privilegio, menos cuando existen razones atendibles, por ejemplo, como es el cúmulo de asuntos que tienen que resolver los despachos, pues como lo señaló el convocado, no solo conoce de acciones popular, sino asuntos de diferente naturaleza. Así las cosas, no se necesitan de mayores disquisiciones, para revocar la sentencia y en su lugar, negar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Así las cosas, no se necesitan de mayores disquisiciones, para revocar la sentencia y en su lugar, negar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

6Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 99531

SCLAJPT-12 V.00 8

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