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CSJ - STL13564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13564-2024 Radicación n.° 108995 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el tutelante se encuentra privado de la libertad «desde abril de 2018» y recluido en la cárcel «EPMSC PEREIRA».Radicación n.° 108995

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Adujo que ello, en cumplimiento de la orden que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín impartió mediante sentencia de 13 de julio de 2007, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales y morales por los delitos de homicidio agravado y

26 años y 6 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales y morales por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Afirmó que, al estar inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató con providencia de 28 de febrero de 2008 a través de la cual i) confirmó la determinación de primer grado, en cuanto la condena por el delito de homicidio agravado; ii) lo absolvió respecto de los cargos por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disminuyendo la pena a 26 años; y iii) redujo a 20 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas. Explicó que presentó recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal resolvió con proveído CSJ SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014, con el que casó parcialmente la determinación que el colegiado emitió y «en definitiva» lo condenó a « doscientos cincuenta (250) meses de prisión». Expuso que, el 2 de agosto de 2024, al tiempo que elevó esta petición de amparo, radicó acción de revisión para obtener la declaración de prescripción. Manifestó que, pese a que la acción de revisión sería «hipotéticamente» procedente con sustento en Ley 600 de 2000, su caso 2Radicación n.° 108995

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Manifestó que, pese a que la acción de revisión sería «hipotéticamente» procedente con sustento en Ley 600 de 2000, su caso 2Radicación n.° 108995 SCLAJPT-12 V.00 «cumple plenamente el requisito de subsidiariedad, con fundamento en dos premisas fundamentales. a) La acción de revisión no es idónea ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de JAIRO CHAMORRO […]. b) La tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar la continuación de un perjuicio irremediable». A su juicio, la acción de revisión no es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos en razón a que, en el auto CSJ AP749-2024, la homóloga Penal « desconoció parcialmente la jurisprudencia de unificación de la CC sobre la interpretación correcta del art. 189 de la ley 906 de 2004». Indicó que la Sala de Casación Penal «impuso a la doctrina constitucional límites temporales (sostiene que solo es aplicable desde el 7 de abril de 2022) y procesales (afirma que no aplica a procesos tramitados por la ley 600 de 2000), limitaciones que nunca fueron contempladas en las sentencias SU-126 de 2022 y SU-2014 de 2023». Cuestionó que, desde que se dictó la sentencia de segunda instancia hasta que la Sala de Casación Penal se pronunció, transcurrieron «aproximadamente 5 años 11 meses y 14 días».

Cuestionó que, desde que se dictó la sentencia de segunda instancia hasta que la Sala de Casación Penal se pronunció, transcurrieron «aproximadamente 5 años 11 meses y 14 días». Enunció que la potestad punitiva del Estado se extinguió el 1.° de marzo de 2013 por lo que, cuando se profirió la sentencia de casación, la acción penal ya había prescrito «hace más de 11 meses». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SP1437-2014 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2014 para que, en su lugar, 3Radicación n.° 108995 SCLAJPT-12 V.00 i) emita una de remplazo conforme a las sentencias CC SU-126-2022 y CC SU-214-2023; ii) declare la prescripción de la acción penal; iii) la terminación del proceso; y iv) ordene su libertad inmediata. Subsidiariamente pidió ordenar a la Corporación en cita que decida el mecanismo de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de agosto de 2024 y, con proveído de 6 de ese mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte

a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la intención del peticionario era extender la discusión a un escenario ajeno y utilizar esta vía como una instancia adicional por no compartir la postura del juez ordinario, para continuar con el debate de aquello que se agotó dentro del proceso penal. Refirió que, lejos de tratarse de un error en decisión judicial o una vulneración a derechos, el argumento del tutelante corresponde a una diferencia de criterios hermenéuticos. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y pidió declarar improcedente el amparo en tanto que la pretensión del solicitante no se derivó de la determinación que ese estrado judicial adoptó. 4Radicación n.° 108995

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El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con oficios separados, relataron las actuaciones que adelantaron en cada instancia. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín pidió su desvinculación comoquiera que el proceso se le asignó de manera transitoria con ocasión de la transición entre procesos de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004. Agregó que no era posible proporcionar el expediente digitalizado porque este se encontraba archivado provisionalmente en bodega por parte

entre procesos de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004. Agregó que no era posible proporcionar el expediente digitalizado porque este se encontraba archivado provisionalmente en bodega por parte de un operador externo, al que requirió previamente para que allegara lo pertinente. El Procurador 129 Judicial II Penal requirió no acceder al amparo en la medida que en el asunto se respetaron los protocolos constitucionales y legales, en especial el debido proceso y demás derechos fundamentales. Añadió que, cuando el actor acudió a los mecanismos de impugnación, recibió respuesta oportuna, adecuada y en debida forma, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta, además, que el precursor cuenta con la acción de revisión. La Fiscal 33 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y Seguridad Ciudadana - Unidad de Investigaciones en Trámite bajo la Ley 600 de 2000, manifestó que al revisar la base de datos encontró que el radicado 825319, que se adelantó por el delito de homicidio en el que el peticionario fue acusado y sentenciado, se remitió el 4 de abril de 2006 a los Juzgados Penales del Circuito para etapa de juicio. 5Radicación n.° 108995

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo que se invocó al resultar prematuro por cuanto el accionante cuenta con una vía procedente

fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo que se invocó al resultar prematuro por cuanto el accionante cuenta con una vía procedente e idónea que ya propuso, como es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual expuso el mismo argumento de su escrito inaugural.

Señaló que en su caso sí existe un perjuicio irremediable que radica en el hecho de que la acción penal prescribió desde el 1.° de marzo de 2013; aspecto que pretende conjurar a través de la acción de tutela, la cual no es prematura. En su sentir este último razonamiento no es adecuado « ya que la Sala Plena de Casación Penal, en el auto AP 749-2024, impuso límites no contemplados por la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, lo que anula cualquier posibilidad de éxito en la acción de revisión presentada por CHAMORRO».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 108995

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia CSJ SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014, que casó parcialmente la que el colegiado emitió el 28 de febrero de 2008. Igualmente, si es procedente ordenarle que resuelva la acción de revisión que el actor presentó. Pues bien, conforme a la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: i) El 5 de agosto de 2024 se efectuó el reparto de la acción de 7Radicación n.° 108995 SCLAJPT-12 V.00 revisión contra el proveído CSJ SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014 para que se declarara la prescripción de la acción. ii) El 6 siguiente se ordenó notificar a la Procuraduría Primera y

revisión contra el proveído CSJ SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014 para que se declarara la prescripción de la acción. ii) El 6 siguiente se ordenó notificar a la Procuraduría Primera y Segunda de Intervención Delegada para la Casación Penal. Así las cosas, es claro que la pretensión de dejar sin efecto la providencia CSJ SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014 deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución la acción de revisión y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la 8Radicación n.° 108995 SCLAJPT-12 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria del promotor para se ordene a la homóloga Penal resolver la acción de revisión, es preciso indicar que, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado al respecto no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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