CSJ - STL13565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13565-2022 Radicación n.°99549 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. interpuso contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DI ECIENUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva al Juzgado Primero Laboral y Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, todos de esa misma ciudad
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°99549
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que la sociedad accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca, en la que pretendió el cobro de 54 facturas por servicios prestados junto con los intereses de mora correspondientes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por auto de 20 de
por servicios prestados junto con los intereses de mora correspondientes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por auto de 20 de enero de 2020, rechazó la demanda por falta competencia y la remitió a los jueces civiles del mismo circuito. En virtud de lo anterior, la demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, no obstante, por auto de 20 de febrero de 2020 suscitó conflicto negativo de competencia, tras considerar que se trataba de un proceso declarativo de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali al resolver en conflicto suscitado, mediante auto de 11 de agosto de 2020, atribuyó la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito, al que le remitió el expediente, no obstante, el 19 de mayo de 2021, ese despacho, por temas de descongestión judicial, remitió el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que por auto de 6 de octubre siguiente, avocó conocimiento del proceso y por auto de 14 de julio de 2022 declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó el envío del expediente 2Radicación n.°99549 SCLAJPT-12 V.00 a la oficina de reparto para que fuera asignado a un Juzgado Administrativo de esa ciudad. En contra de la anterior determinación, la sociedad accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de
2Radicación n.°99549 SCLAJPT-12 V.00 a la oficina de reparto para que fuera asignado a un Juzgado Administrativo de esa ciudad. En contra de la anterior determinación, la sociedad accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes. La petente censuró la decisión del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, porque, en su sentir, el asunto de la competencia ya había sido resuelto anteriormente, « y por ende se constituyó cosa juzgada », al respecto dijo que la autoridad incurrió en un acto contrario a derecho, pues el tema ya había sido debatido, decidido y estaba debidamente ejecutoriado. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió, «declarar que el auto int. 899 del 15 (sic) de julio de 2022 emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali vulneró el art. 29 de la Constitución Política de Colombia» y, en consecuencia, se le ordene que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque el auto impugnado y fije fecha de audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2022, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Cali Mg. José David Corredor Espitia. 3Radicación n.°99549
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Décimo Civil del Circuito de Cali y Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali Mg. José David Corredor Espitia. 3Radicación n.°99549
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En la oportunidad otorgada, el Juzgado Diecinueve del Circuito de Cali pidió negar la acción de tutela impetrada, por no satisfacer las causales generales o específicas de procedencia, al respecto explicó que «de continuarse tramitando el proceso en la jurisdicción ordinaria se incurriría en vicioso causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, dado que la nulidad por falta de jurisdicción es insanable, señalando que es de vertebral relevancia la determinación adecuada de esta». Agregó que, en el presente asunto, se había definido un conflicto de competencia entre dos autoridades de la misma jurisdicción pero de diferente especialidad, y que en vista que la Sala Mixta no tiene competencia para dirimir conflictos de jurisdicción, no había ningún impedimento para que un juez que hace parte de la justicia ordinaria estime que carece de jurisdicción para tramitar un asunto y que debe remitirlo ante el juez perteneciente a la jurisdicción del contencioso administrativo. Por su parte, el doctor José David Corredor Espitia, en calidad de Magistrado de la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, solicitó la desvinculación de la acción constitucional dado que frente a la providencia emitida por la Sala Mixta no se hace ningún reproche con el cual se
Superior de Cali, solicitó la desvinculación de la acción constitucional dado que frente a la providencia emitida por la Sala Mixta no se hace ningún reproche con el cual se pueda evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.°99549 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en primer grado « negó por improcedente» , la protección invocada al considerar que la accionante « eligió anticipadamente acudir a esta especial senda, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de decisión el trámite de lo contencioso frente al asunto que ahora esgrime ante el Juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inaugural, agregó que no eran de recibo los argumentos del a quo constitucional, pues, como bien lo indicó, en contra del auto reprochado no procedían recursos.
Finalmente señaló que por temas de competencia el proceso de marras se ha demorado casi un año y que el paso del tiempo menoscaba la estabilidad institucional de la entidad y del sistema de salud en la región, por la imposibilidad de ejecutar el pago, lo que afecta la prestación del servicio con criterios de calidad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse
criterios de calidad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.°99549
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada, al declarar la falta de competencia en la jurisdicción ordinaria laboral mediante proveído de 14 de
protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada, al declarar la falta de competencia en la jurisdicción ordinaria laboral mediante proveído de 14 de julio de 2022. No obstante, se advierte que por auto del pasado 11 de agosto, el asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de Cali para lo de su competencia y se encuentra pendiente dicho trámite en esa jurisdicción, razón por la cual sociedad tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la admisibilidad o no de la demanda y, en ese escenario ante el juez natural, exponer las censuras que por esta vía excepcional pretende hacer valer. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse 7Radicación n.°99549 SCLAJPT-12 V.00 aún en discusión en la jurisdicción administrativa la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 8Radicación n.°99549 SCLAJPT-12 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos
SCLAJPT-12 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, declarar su improcedente la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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