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CSJ - STL13566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13566-2024 Radicación n.° 109071 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS, en nombre propio y « en representación» de su « grupo familiar », presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su «grupo familiar formado por mi compañera […] y mis dos hijas S.S.S.S. y N.N.N.N. 1» al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 109071

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el promotor formuló queja disciplinaria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con fundamento en la « irregular actuación» del despacho al resolver el

confuso escrito de tutela se tiene que el promotor formuló queja disciplinaria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, con fundamento en la « irregular actuación» del despacho al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato al interior de la acción de tutela que se radicó con el consecutivo número 2023-245. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, autoridad que, mediante auto de 24 de junio de 2024, resolvió inhibirse de plano para iniciar la actuación disciplinaria y ordenó el archivo, advirtiendo que contra aquel proveído no procedía recurso alguno. En su sentir, la Comisión quebrantó sus garantías superiores al no tener en cuenta que el Juzgado se abstuvo de sancionar a la incidentada bajo el argumento de que a él le correspondía acudir directamente al proceso ordinario laboral para reclamar lo que pretendió a través del incidente de desacato. Explicó que su salud se encuentra agravada con diez diagnósticos que deterioran su fortaleza física y mental y que la accionada « aniquiló» los efectos jurídicos del fallo de tutela con su determinación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió el 24 de junio de 2024, a través del cual se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria y ordenó el archivo. 2Radicación n.° 109071

el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió el 24 de junio de 2024, a través del cual se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria y ordenó el archivo. 2Radicación n.° 109071

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de agosto de 2024 y, con auto de 2 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resumió los hechos que generaron la queja, detalló el fundamento de la decisión que adoptó en el auto de 24 de junio 2024, defendió su legalidad e indicó que en el trámite no observó una conducta con relevancia disciplinaria que ameritara su investigación. Aclaró que el hecho de que no procediera recurso alguno contra la determinación en mención no obedeció a su voluntad sino a una disposición legal. Agregó que al precursor se le ha señalado que debe encausar la acción legal ante el juez laboral; no obstante, «pareciera ser que […] lo ha tomado como una afrenta a su reclamación legítima». En su criterio tal circunstancia implica que la acción de tutela devenga improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro instrumento idóneo para cuestionar la conducta, según

En su criterio tal circunstancia implica que la acción de tutela devenga improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro instrumento idóneo para cuestionar la conducta, según el tutelante, asumió su empleador. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta refirió que en ese despacho se han surtido 7 consultas de incidentes y resaltó que en ellas analizó el material probatorio, la normativa y la 3Radicación n.° 109071 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia aplicable. Además, remitió el vínculo de los expedientes. Ante ambas respuestas el promotor presentó «réplica» oponiéndose al argumento que las autoridades expusieron con cuestionamientos y argumentos similares a los de su escrito de tutela. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que se cuestionó se profirió de acuerdo con las normas sustanciales y procesales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó con un confuso memorial a través del cual insistió en los cuestionamientos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , reprochó las consideraciones del a quo para negar su solicitud de resguardo y reiteró las manifestaciones de su memorial de «réplica» y de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

consideraciones del a quo para negar su solicitud de resguardo y reiteró las manifestaciones de su memorial de «réplica» y de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

4Radicación n.° 109071 SCLAJPT-12 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo.

Disciplina Judicial del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 24 de junio de 2024, a través del cual se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo. 5Radicación n.° 109071

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Pues bien, sea lo primero indicar que, como la actuación que aquí se censura se trata de una investigación disciplinaria contra un servidor público en ejercicio de sus funciones, esta se adelantó ante la autoridad en cita y se sometió a los postulados de la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de la norma en mención, en la investigación disciplinaria podrán intervenir los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Más adelante, el parágrafo del artículo 110 ibidem establece que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente

intervenir en calidad de sujeto procesal. Más adelante, el parágrafo del artículo 110 ibidem establece que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En tal sentido, conforme a la clase de providencia que el promotor censura y la normativa en cita, es claro que el quejoso carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre comoquiera que, en tal condición, no le asiste la prerrogativa de intervenir y confutar la decisión objeto de reproche al no acreditar ser sujeto procesal en la investigación disciplinaria génesis de la presente acción. 6Radicación n.° 109071

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En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, se advierte que esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma en cita: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo dicho surge evidente la improcedencia del amparo excepcional que se solicita toda vez que, lo que se debate en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario pues, se resalta, este no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro la investigación disciplinaria que se critica. Finalmente es preciso indicar que, en cuanto a la « representación» que el petente pretende frente a su « compañera» conviene aclarar que, al revisar la documental se constató que este no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad, motivo por el cual su argumento no se tuvo en cuenta en tal sentido.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se 7Radicación n.° 109071 SCLAJPT-12 V.00 impugnó y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

que se invocaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109071

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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