CSJ - STL13567-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13567-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13567-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieci séis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela pr omovida por
JULIO ENRIQUE CORTÉS CALDERÓN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUIT O de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-049-2024-0010501.
No se acepta el impedimento que la magistrada Clara Inés López Dávila manifestó.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y el que denominó « protección especial derivada de su condición de salud y prepensionado », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Previo al inicio del proceso aquí objeto de censura, se
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Previo al inicio del proceso aquí objeto de censura, se tiene que el pretensor promovió un primer resguardo constitucional contra del Consorcio Icamex Termotécnica ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín bajo el radicado n.° 05001-40-03-016-2024-00625-00, con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que fuera vinculado nuevamente.
Por sentencia de 19 de abril de 2024 , el ju zgado de conocimiento accedió a las pretensiones, decisión que finalmente fue confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad , mediante fallo del 23 de mayo de 2024, en el que le concedieron sus derechos supralegales de manera transitoria por el término de cuatro meses y se ordenó a la parte accionante instaurar la correspondiente demanda ordinaria laboral.
En ocasión a lo anterior , el aquí accionante promovió ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el proceso ordinario laboral objeto de censura contra las empresas integrantes del Consorcio IcamexRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00
SCLAJPT-11 V.00
3 Termotécnica, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , desde
SCLAJPT-11 V.00
3 Termotécnica, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , desde el 9 de noviembre de 2012 y hasta el 16 de febrero de 2024 , el cual adujo finalizó a pesar de su condición de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciere efectivo el reintegro , junto con la indemnización del artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la sanción moratoria del artículo 65 ibidem.
Por auto de 14 de noviembre de 2024 , el ju zgado de conocimiento inadmitió la demanda , motivo por el que le concedió al accionante el término de cinco días hábiles para subsanar las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Vencido el término concedido, el demandante, posteriormente allegó escrito de subsanación en el que informó, «por un error involuntario del personal encargado de la radicación en la oficina de [su] apoderado, el escrito fue radicado por medio del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ en un despacho judicial diferente al del proceso en curso».
Así las cosas, esa sede judicial, por auto de 15 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda, comoquiera que no se subsanaron los yerros dentro del término legal ; decisión
proceso en curso».
Así las cosas, esa sede judicial, por auto de 15 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda, comoquiera que no se subsanaron los yerros dentro del término legal ; decisión contra la que, tras encontrarse en desacuerdo, el promotorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 4 interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de abril de 2025 , confirmó la determinación primigenia , bajo el argumento de que el escrito de subsanación se incorporó a un expediente distinto, sin que se hubiese allegado copia al expediente de conocimiento antes del vencimiento del término.
El gestor censuró que los estrados acusados , al haber rechazado la demanda y confirmado la determinación, incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, «al dar prevalencia a un formalismo en la radicación sobre la protección de derechos fundamentales cuando hubo actuación diligente y oportuna».
Para sustentar su reparo, citó la s sentencias CSJ STL7088-2023 y la CC T-154-2018, «donde se establece que el exceso [de] ritual manifiesto se configura cuando se da aplicación inflexible e irreflexiva a normas procesales que obstaculizan el acceso a la justicia, y que los errores formales, especialmente los cometidos en el contexto de sistemas tecnológicos nuevos como el SIUGJ, deben analizarse con base en la justicia material».
Agregó que, igualmente se vulnera la sentencia CC SUespecialmente los cometidos en el contexto de sistemas tecnológicos nuevos como el SIUGJ, deben analizarse con base en la justicia material».
Agregó que, igualmente se vulnera la sentencia CC SU061-2023 -que reiteró la protección de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas con afectaciones de saludal no darle trámite a su demanda.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y , en consecuencia, se dejen sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 5 efecto las decisiones antes referidas para que, en su lugar, se admita el líbelo.
Por auto de 3 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado, afirmó la legalidad de las mismas y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y envió el enlace para consulta del expediente.
Por último, Termotécnica Coindustrial S. A. S. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del
su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-judice, el accionante solicitó que se deje sin efecto el auto de -15 de enero de 2025 - emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
En el sub-judice, el accionante solicitó que se deje sin efecto el auto de -15 de enero de 2025 - emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda promovida, así como también, el proferido el -30 de abril de 2025 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe , que confirmó la decisión del a quo.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los autos emitidos por las autoridades judiciales, es decir, los adiados -15 de eneroy –30 de abril del año que avanza -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de abril de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico a resolver:
[…] si el rechazo de la demanda resultó acertado al estimar que la subsanación de los requisitos de inadmisión fue presentada en forma extemporánea, por no haber sido allegada al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del término pe rentorio establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a haberse radicado presuntamente dentro del plazo legal en un despacho distinto por un error involuntario en el uso del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ.
Seguidamente, para resolver el problema jurídico planteado, citó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra que, si el juez observa que la demanda no reúne los requisitos del artículo 25 ibidem, la inadmitirá y la devolverá al demandante paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que subsane dentro del término de cinco días las deficiencias que le señale.
Posteriormente, mencionó que el artículo 2.° de la Ley 2212 de 2022 dispuso el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite
que le señale.
Posteriormente, mencionó que el artículo 2.° de la Ley 2212 de 2022 dispuso el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales en curso y determinó que el Sistema Integrado de Gestión Judicial cuenta con una ventanilla judicial electrónica, «disponible las 24 horas del día 7 días de la semana, como punto de acceso de los usuarios a los despachos judiciales, que permite la radicación, consulta y seguimiento electrónico de los procesos judiciales y adelantar los trámites y procedimientos que se ofrecen en la administración de justicia a todos los ciudadanos».
Al descender al caso en concreto, el fallador plural advirtió que el cumplimiento de los términos procesales constituye una carga procesal estricta para las partes y que el ejercicio de las actuaciones fuera del juzgado competente no pueden surtir efectos procesales válidos « máxime cuando la preclusión del término es consecuencia directa de la conducta descuidada del litigante » y, agregó que, no resulta viable conferir efectos jurídicos a una actuación que, aunque materialmente presentada en tiempo, fue radicada ante un despacho judicial diverso . Como apoyo citó las sentencias
CSJ STL17790-2017 y STL3413-2013.
En concordancia con lo anterior, manifestó que la sentencia CSJ STL1871 -2021 determinó que no basta la constatación de que la parte haya actuado dentro del términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 9 legal, si el cumplimiento formal no se surtió ante la autoridad judicial competente.
SCLAJPT-11 V.00 9 legal, si el cumplimiento formal no se surtió ante la autoridad judicial competente.
Realizadas las anteriores manifestaciones, el colegiado de instancia expuso que:
Si bien no escapa a la Sala que el escrito de subsanación fue radicado el 22 de noviembre de 2024 a las 15:14 horas, según el acuse emitido por la plataforma SIUGJ, dicha actuación se incorporó en el expediente 050013105029 -20240005200, correspondiente a u n proceso distinto, sin que se hubiese allegado copia al expediente de conocimiento antes del vencimiento del término. Aun cuando se trata de una actuación que materialmente podría reflejar diligencia, desde la óptica del derecho procesal positivo —y en especial a la luz del precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia —, no es dable conferirle efectos interruptivos del término o de saneamiento procesal, por cuanto su incorporación fue errónea, desprovista de eficacia ante el despacho llamado a conocer del proceso.
En conclusión, si bien la Sala reconoce que los medios digitales exigen una interpretación contextualizada de las reglas procesales, ello no habilita al juez para prescindir de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de requisitos formales esenciales, máxime cuando existe un precedente consolidado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que impide validar actuaciones realizadas ante despacho diverso.
Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que, tal como lo refirió el a quo, en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el artículo 28 del Código Procesal del
despacho diverso.
Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que, tal como lo refirió el a quo, en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la omisión en la subsanación de la demanda dentro del término conferido por el juez natural del proceso y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00 SCLAJPT-11 V.00 10 prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan luga r, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad susta ncialconcretamente los artículo 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajoel juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era viable el rechazo de la demanda.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de l accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00
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11 Por otro lado, el reparo relativo al desconocimiento de la las sentencias STL7088-2023 y la CC T -154-2018 también debe desestimarse, pues esas providencias se edificaron en supuestos fácticos disímiles a los aquí estudiados, en la primera se avizoró que el accionante había remitido una solicitud de adición de sentencia ante la Secretaría de la Corporación pertinente sin indica r la totalidad de los 23 dígitos del expediente y, en la segunda, que la accionada no atendió directamente lo solicitado por el accionante en un derecho de petición al repetir los argumentos de la resolución
Corporación pertinente sin indica r la totalidad de los 23 dígitos del expediente y, en la segunda, que la accionada no atendió directamente lo solicitado por el accionante en un derecho de petición al repetir los argumentos de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01435-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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