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CSJ - STL13569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13569-2024 Radicación n.° 109131 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que COSIMAR S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legitima y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Arte y Ambiente Constructora S.A.S.Radicación n.° 109131 SCLAJPT-12 V.00 promovió demanda declarativa verbal de enriquecimiento sin causa contra la accionante. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. Afirmó que Miller Augusto Vargas Zamora fungió como apoderado de la demandante pero que, el 21 de septiembre de 2023, este sustituyó el poder al «Bufete de Abogados Tribin Asociados S.A.S.». Aseguró que, a través de la apoderada sustituta, el extremo activo

de la demandante pero que, el 21 de septiembre de 2023, este sustituyó el poder al «Bufete de Abogados Tribin Asociados S.A.S.». Aseguró que, a través de la apoderada sustituta, el extremo activo presentó demanda acumulada con la que pretendió declarar la nulidad de «un contrato de transacción celebrado el 10 de junio de 2020 » entre las partes; causa que se admitió con auto de 10 de octubre de 2023. Explicó que el 14 de diciembre de 2023 solicitó la nulidad del proveído en mención por cuanto i) no se le corrió traslado de la demanda conforme al artículo 91 del Código General del Proceso; ii) su admisión se sustentó en el artículo 463 ibidem, que no es aplicable a la acumulación de procesos declarativos; iii) no se cumplió con los requisitos del artículo 150 de la norma en comento; y iv) hubo « carencia de elementos de conexión, afinidad u homogeneidad entre las pretensiones presentadas, que torna la demanda en inacumulable». Expuso que, adicionalmente, en audiencia de 19 de marzo de 2024 solicitó la nulidad de todo lo actuado « desde el momento en que se procedió a la sustitución de poder en la demanda principal a […] la sociedad Tribin Asociados S.A.S. y, subsidiariamente, esa misma petición a partir del momento en que se radicó la demanda acumulada». 2Radicación n.° 109131

SCLAJPT-12 V.00

Enunció que, en la misma diligencia, el despacho: i) Rechazó la nulidad que presentó el 14 de diciembre de 2023

2Radicación n.° 109131

SCLAJPT-12 V.00

Enunció que, en la misma diligencia, el despacho: i) Rechazó la nulidad que presentó el 14 de diciembre de 2023 porque i) tales irregularidades debieron alegarse por medio de las excepciones previas o el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda acumulada; y ii) porque los hechos que se invocaron no se ajustaron a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. ii) Negó la nulidad que formuló el 19 de marzo de 2024 al estimar que las únicas insaneables son las que se relacionan el numeral 3.° del artículo 133 ibidem, «al margen de que la carencia de poder o la falta de competencia sí son susceptibles de convalidación, lo que acaeció en el caso de ahora». Refirió que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las dos decisiones que resolvieron cada una de las solicitudes de nulidad que presentó. Expresó que el despacho mantuvo la determinación inicial y concedió la alzada, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató con dos providencias independientes de 15 de julio de 2024, a través de los cuales confirmó las de 19 de marzo de esa anualidad. Mencionó que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. 3Radicación n.° 109131

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Manifestó que el juzgado erró al ordenar correr traslado a la parte

sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. 3Radicación n.° 109131

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Manifestó que el juzgado erró al ordenar correr traslado a la parte «demandante» en el auto admisorio de la demanda acumulada. Cuestionó que el fallador plural le dio crédito al hecho de que el a quo «reconociera personería adjetiva a una sociedad inexistente puesta en una sustitución de poder en la cual no se aportó el certificado de cámara de comercio». Censuró que, en cuanto a la sustitución de poder que el « abogado principal» hizo, debió tenerse en cuenta que esta se concedió con las mismas facultades del poder principal; sin embargo, no contenía de manera clara y determinada la posibilidad de iniciar una demanda verbal de nulidad relativa de contrato de transacción, por lo que se vulneró el artículo 74 del Código General del Proceso. Reprochó que el colegiado no tuvo en cuenta que las nulidades que propuso « se dieron », en todo caso, antes de la etapa de saneamiento o control de legalidad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto los dos autos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 15 de julio de 2024, que confirmaron los de 19 de marzo del año en cita, los cuales resolvieron desfavorablemente los incidentes de nulidad que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

marzo del año en cita, los cuales resolvieron desfavorablemente los incidentes de nulidad que presentó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y, con proveído de 9 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la

4Radicación n.° 109131 SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió las providencias de 15 de julio de 2024, que se reprocharon por esta vía. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza compartió el vínculo de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que los autos que el colegiado profirió el 15 de julio de 2024 fueron razonables y se fundamentaron debidamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró lo que expuso en su escrito inaugural.

Igualmente, criticó que en la primera instancia constitucional no se revisó su argumento y que, en su lugar, el fallo se centró en reproducir apartes de los autos que se reprocharon por lo que, en su sentir, no era de

Igualmente, criticó que en la primera instancia constitucional no se revisó su argumento y que, en su lugar, el fallo se centró en reproducir apartes de los autos que se reprocharon por lo que, en su sentir, no era de recibo la afirmación de que la decisión era razonable y que no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad. 5Radicación n.° 109131

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir los dos proveídos de 15 de julio de 2024, los cuales resolvieron desfavorablemente los incidentes de nulidad que presentó. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 109131

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Ello es así toda vez que entre la fecha de las providencias que se censuran – 15 de julio de 2024y la presentación de la queja –6 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Auto de 15 de julio de 2024 que desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad frente al auto de 10 de octubre de 2023 y el traslado «erróneo»

apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad frente al auto de 10 de octubre de 2023 y el traslado «erróneo» Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado inició por citar el artículo 135 del Código General del Proceso, en el cual se basó el juzgado para para rechazar de plano la nulidad. Para fundamentar tal apreciación la autoridad accionada explicó: Y, a decir verdad, razón le asiste; pues si la ausencia de ese requisito formal de la demanda acumulada tendiente a que la demandante expresara las razones en que se apoya, cual al efecto lo prevé el artículo 150 del citado ordenamiento, bien podía alegarla recurriendo esa determinación de admitirla a trámite o como excepción previa (numeral 5° artículo 100 ibidem) y sin embargo la demandada no lo hizo […]. 7Radicación n.° 109131

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En criterio del fallador plural, a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso, al guardar silencio la peticionaria saneó « cualquier vicio que pudiera aquejar la actuación por cuenta de ese tema, como también lo atinente a ese yerro de pluma en que cayó el juzgado al disponer que el traslado de esa demanda debía corrérsele a la parte demandante cuando por razones de orden lógico a quien debe notificársele la demanda acumulada es al demandado». Reseñó que la accionante solo « vino a alegarla » casi dos meses después de haber intentado, tardíamente, recurrir el auto admisorio y

notificársele la demanda acumulada es al demandado». Reseñó que la accionante solo « vino a alegarla » casi dos meses después de haber intentado, tardíamente, recurrir el auto admisorio y cuando la discusión acerca de su tempestividad ya venía dándose. En cuanto al hecho de que la tutelante invocara la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política argumentó: Acá, debe decirse […] no hay razones para pensar que la actuación de cuya eficacia viene doliéndose el recurrente apareje el quebrantamiento grosero del principio constitucional del debido proceso, desde luego que, bajo esa óptica, es imposible concluir en que el juzgador debe disponer un escenario específico para discutir sobre su presencia en el proceso, más todavía si, acaso en un abundamiento innecesario, es clarísimo que esa pendencia en que funda la petición anulatoria no encuadra en ninguna de las establecidas en el precepto 133 del código general del proceso, cual a propósito lo comprende la apelante, por supuesto que, en esas condiciones, se imponía su rechazo de plano, como de hecho lo hizo el juzgador a-quo. La autoridad encausada resaltó que, la omisión de la demandante de señalar las razones por las que la demanda podía acumularse no implicó, por sí sola, una vulneración flagrante de los derechos de la demandada, pues de todas formas esta contó con la oportunidad de controvertir su admisión a trámite. Seguidamente citó el numeral 2.° del artículo 148 del ordenamiento procesal y el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. Además, indicó que, si 8Radicación n.° 109131

admisión a trámite. Seguidamente citó el numeral 2.° del artículo 148 del ordenamiento procesal y el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. Además, indicó que, si 8Radicación n.° 109131 SCLAJPT-12 V.00 al presentar la demanda el extremo activo solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, esta se encontraba relevada de enviar copia de la demanda y de sus anexos por medio electrónico a los demandados, al presentar la demanda. También dijo: Conclusión que se mantiene con todo y que diga ahora que si bien es factible sanear cierto tipo de irregularidades que se presentan dentro del proceso, la que se da en el evento, alcanza a configurar una falta de competencia por el factor subjetivo y ella no resulta susceptible de convalidación, dado que se trata de una clase de nulidad insaneable, lo que, en ese orden de ideas, haría irrelevante aquello de que no alegó a tiempo la dicha anormalidad con el objeto de que fuera declarada. Concluyó que, si bien es obligación del juzgador hacer uso del poder automático de saneamiento con el fin de prevenir nulidades e incidentes que entorpezcan o demoren los procesos sin justificación alguna, ello no significa que la parte que se sienta afectada no tenga que invocarlas, pues la potestad de alegar la irregularidad es algo que está, decididamente, en el patrimonio del afectado. En ese orden, el fallador plural confirmó la decisión que se censuró. ii) Auto de 15 de julio de 2024 que desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad

En ese orden, el fallador plural confirmó la decisión que se censuró. ii) Auto de 15 de julio de 2024 que desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad que se solicitó «desde el momento en que se procedió a la sustitución de poder en la demanda principal». Al respecto se tiene que la llamada a juicio inició por destacar que, pese a la consistencia de los planteamientos que el a quo expresó, con lo que le hizo ver a la accionante que la nulidad que reclamó era infundada, esta lo ignoró, no lo tuvo en cuenta y, simplemente, insistió en ella. 9Radicación n.° 109131

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A juicio del fallador de segundo grado, tal aspecto resultó «inexplicable» pues, la ausencia de argumentos que defendieran las aspiraciones de la apelante hizo que sus posibilidades de éxito estuvieran «en serios aprietos». En esa misma línea indicó: El hecho es que, de todos modos, nulidad por los motivos que aduce la recurrente no hay en el evento, y menos cabría su declaración si se tiene en cuenta que ese tipo de nulidad por la que aboga, […] “no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios’ (G. J., t. CCXXXIV, pag.180)” (Cas. Civ. Sent. de 12 de abril de 2004;

ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios’ (G. J., t. CCXXXIV, pag.180)” (Cas. Civ. Sent. de 12 de abril de 2004; exp. 7077), cual lo establece el inciso 3º del precepto 135 del citado ordenamiento, con arreglo al cual ésta “solo podrá ser alegada por la persona afectada”, situación que de suyo obsta un decreto anulatorio como el pedido. En tal sentido el estrado judicial señaló que, si la peticionaria no estaba habilitada para controvertir las actuaciones que guardaron relación con la representación de la demandante, carecía de interés para alegarla y menos en su favor; aspecto que imponía su rechazo de plano, «sin siquiera correr traslado de ella». Aclaró que la nulidad del numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso solo se configura: […] en los casos en que “interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2018, exp. SC280-2018) […]. En criterio de la autoridad accionada lo anterior no ocurrió en este caso pues, quien viene actuando como apoderado de la sociedad demandante en el proceso, no solo contaba con el respectivo poder general que esta le otorgó mediante escritura pública, sino, además, « obra al

caso pues, quien viene actuando como apoderado de la sociedad demandante en el proceso, no solo contaba con el respectivo poder general que esta le otorgó mediante escritura pública, sino, además, « obra al abrigo de esas facultades que se le confirieron en la sustitución que al 10Radicación n.° 109131 SCLAJPT-12 V.00 efecto le hizo el apoderado inicial, donde se puede comprobar claramente que ésta se hizo en favor de la sociedad Tribin Asociados S.A.S., así se le haya adicionado la expresión Bufete». Agregó que, la «sociedad sustituta» se identifica con el NIT. 900210997-3 el cual coincide con el de la « sociedad Tribin», conforme al certificado de existencia y representación legal, por lo que debía deducirse que se trata de la misma persona jurídica, comoquiera que tal identificación «“permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos” (artículo 4° del decreto 2460 de 2013 ». En ese orden, si esto esta así, no había forma de afirmar carencia de poder. En cuanto al argumento de la precursora según el cual quien estaba habilitado para para promover una demanda acumulada era el apoderado inicial, el juez de apelaciones señaló que no le asistía la razón con base en el inciso 5.° del artículo 75 del estatuto procesal. Asimismo, planteó: Resta por decir que la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en [la] que pretende hacer pie la apelación [CSJ AL29132022], en realidad, no dice lo que la censura espera, desde luego que si la

Resta por decir que la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en [la] que pretende hacer pie la apelación [CSJ AL29132022], en realidad, no dice lo que la censura espera, desde luego que si la hipótesis analizada allá difiere de la que se presenta en el evento, es imposible aquí la aplicación mecánica de ese criterio […]. Bajo este escenario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de 19 de marzo de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la

formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 109131

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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