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CSJ - STL13570-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13570-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13570-2022 Radicación n.° 67936 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ

HILARIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , trámite al que fueron vinculado las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.° 152383105001-2019-00102-03.

I. ANTECEDENTES El promotor del prese nte resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados.Radicación n.° 67936

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, José Hilario Estupiñán Sánchez inició proceso ordinario laboral contra Prosamineral Ltda., despacho que, por sentencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por fallo de 3 de mayo de 2021.

26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por fallo de 3 de mayo de 2021. Debido al incumplimiento de la demandada, el interesado presentó demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenadas impuestas a su favor y, en auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la sociedad por los conceptos reconocidos vía judicial y no emitió orden de apremio en contra de los socios capitalistas de la sociedad demandada. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y el segundo fue resuelto por la Salsa Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído de 31 de marzo de 2022, en el cual confirmó lo determinado por la primera instancia. Bajo ese contexto, el tutelante aseguró que las autoridades judiciales desconocieron tanto lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la 2Radicación n.° 67936 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia que decantó que «[…] las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las responsabilidades laborales, se asimilan a las sociedades de personas, en otras palabras, los socios deben responder con su patrimonio

responsabilidad limitada, frente a las responsabilidades laborales, se asimilan a las sociedades de personas, en otras palabras, los socios deben responder con su patrimonio personal, solidariamente e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales». En ese sentido, anotó que la tesis descrita debía aplicarse « más allá de que se hubieren incluido o no a los socios dentro del proceso laboral» , máxime cuando « hasta el momento no se ha podido hacer exigible la sentencia». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se que se ordenara incluir en el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a los socios de Prosamineral Ltda. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2022, empero, fue inadmitida por auto de 8 de ese mes y año; luego de encontrar satisfecha la deficiencia advertida, la acción se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior del ejecutivo y afirmó que no conculcó los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante. 3Radicación n.° 67936

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el

accionante. 3Radicación n.° 67936

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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el promotor del resguardo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como ejecutante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada que fue notificada el 1 de abril de 2022 y la formulación de esta queja realizada el 5 de septiembre de este año; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto criticado no procedía ningún recurso, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales 4Radicación n.° 67936

Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales 4Radicación n.° 67936 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la negativa del Juzgado en librar mandamiento de pago frente a los socios capitalistas , el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió los

en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la negativa del Juzgado en librar mandamiento de pago frente a los socios capitalistas , el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos aducidos por la parte accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural hizo un resumen de lo acontecido en la primera 5Radicación n.° 67936 SCLAJPT-11 V.00 instancia del decurso ejecutivo laboral y precisó el fundamento del recurrente así: Refiere artículos del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Constitucional, finalmente indica que al estarse frente a una sociedad limitada existe solidaridad de los socios capitalistas, por lo que solicita se acceda a su solicitud. Luego, concretó que el problema jurídico a resolver era determinar si la decisión adoptada por el a quo de no vincular a un tercero al trámite ejecutivo, se ajustaba a derecho. Para abordar tal planteamiento reiteró el fundamento vertido por la primera instancia para librar mandamiento de pago solo respecto a la sociedad y anticipó que no podían ser de recibo los argumentos del apelante, por cuanto, si bien la jurisprudencia con la cual sustentó su inconformidad estableció la diferencia entre la solidaridad contenida en el artículo 294 del Código de Comercio y la contemplada en el 36 del C.S.T, lo cierto era que « la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las

estableció la diferencia entre la solidaridad contenida en el artículo 294 del Código de Comercio y la contemplada en el 36 del C.S.T, lo cierto era que « la solidaridad de que trata el artículo 294 del Código de comercio hace referencia a las sociedades colectivas, situación que no aplica al caso bajo estudio, ya que la sociedad demandada en el presente asunto es una sociedad limitada cuya responsabilidad de sus socios va hasta el monto de sus aportes, como bien lo señala el artículo 353 del Código de Comercio». Para reforzar su criterio, trajo a colación la sentencia CSJ SL4385-2018, en la cual se dejó claro lo siguiente: El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato 6Radicación n.° 67936 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (Subraya la Sala). Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cuales según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a la responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es

capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios. En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Tribunal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. Adicionalmente, explicó que en la jurisprudencia citada por el recurrente se estudió una sociedad en comandita simple, la que también tenía un tipo de responsabilidad diferente, que dependía de la calidad de cada socio, gestor o comandatario, por lo que tampoco era un referente para el caso que ocupaba su atención. Ante tal panorama, confirmó lo resuelto por el Juzgado, al considerar que, a la luz del artículo 422 del CGP, solo podían demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que, en este caso, era «[…] la sentencia proferida dentro del proceso ordinario […] dentro de la cual no consta ningún tipo de solidaridad respecto de los socios de la sociedad demandada». 7Radicación n.° 67936

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dentro del proceso ordinario […] dentro de la cual no consta ningún tipo de solidaridad respecto de los socios de la sociedad demandada». 7Radicación n.° 67936

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En esas condiciones, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judicial competente, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la parte ejecutante que, básicamente, fueron las sentencias judiciales proferidas al interior del juicio ordinario que originó el coercitivo cuestionado, así como de la normativa aplicable. De lo que viene dicho, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus

asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 8Radicación n.° 67936 SCLAJPT-11 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 67936

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 67936

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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