CSJ - STL13572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13572-2024 Radicación n.° 109099 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILA CAICEDO DE RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida «en condiciones dignas», debido proceso y mínimo vital «y móvil», presuntamente
vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109099
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante solicitó la pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el fallecimiento de su cónyuge en el año 2015; la cual se resolvió de manera negativa mediante resolución de 11 de septiembre de 2015 por cuanto otra persona ya la había solicitado. Comentó que posteriormente el 30 de marzo de 2023, volvió a solicitar la pensión de sobreviviente y nuevamente fue negada mediante resolución del 9 de mayo siguiente, por cuanto no era posible establecer si existió convivencia simultánea con la accionante y que debía acudir a la justicia ordinaria. Relato que, por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral con medida provisional contra el ente de seguridad social con el fin de que se
justicia ordinaria. Relato que, por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral con medida provisional contra el ente de seguridad social con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jorge Ramírez Díaz. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, radicado no. 76001310502020230031300 que mediante auto de 21 de septiembre de 2023 admitió la demanda y negó la medida provisional por cuanto «solo era procedente en las acciones de tutela». Expuso que, mediante auto de 1.° de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP; 2Radicación n.° 109099 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que por ello la demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Explicó que, en varias ocasiones se ha acercado al Juzgado para solicitar la celeridad del proceso por cuanto la es una persona de más de
Explicó que, en varias ocasiones se ha acercado al Juzgado para solicitar la celeridad del proceso por cuanto la es una persona de más de 91 años de edad y manifestó que «se va a morir y no va a disfrutar de la pensión de sobreviviente que por derecho le corresponde». Informó que revisó la página de la rama judicial y no evidencia que el despacho se haya pronunciado sobre la nulidad o «que haya sido remitido al honorable tribunal sala laboral» situación que preocupa teniendo en cuenta la edad y quien goza de especial protección del Estado. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera anticipada al proceso teniendo en cuenta la edad de la accionante; de igual forma, solicitó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito fije fecha y hora para audiencia por cuanto las condiciones de la promotora son precarias.
solicitó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito fije fecha y hora para audiencia por cuanto las condiciones de la promotora son precarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2024 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali refirió que antes de la radicación cuestionada recibió para trámite un aproximado de 2186 procesos lo que ha generado congestión. Expuso que mediante auto de 9 de agosto de 2024 colocó en conocimiento de las partes el incidente de nulidad al fin de que se pronunciaran frente al mismo. Por lo anterior, consideró que no existe negligencia o mora, y que afirmó que ha actuado conforme a lo que
pronunciaran frente al mismo. Por lo anterior, consideró que no existe negligencia o mora, y que afirmó que ha actuado conforme a lo que permiten las circunstancias expuestas, y por ende no hay ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto por medio de auto de 9 de agosto 2024 publicado en estado de 12 siguiente, el Juzgado accionado puso en conocimiento de las partes el incidente de nulidad propuesto.
Agregó que: Así las cosas, determinó que no es posible pretermitir etapas procesales previas a las audiencias como lo es el caso del trámite de nulidad, máxime cuando no se avizora mora judicial por parte del despacho, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en julio del año pasado y en el curso de la presente
acción ya se corrió traslado a la solicitud de nulidad. Resaltó de la respuesta dada por el juzgado accionado que anterior al proceso objeto de la presente, ya se habían recibido para su correspondiente trámite un aproximado de dos mil ciento ochenta y seis (2.186) procesos en general. Ahora bien, frente a la pretensión encaminada a ordenar a la UGPP que reconozca la pensión de sobrevivientes, si bien se observa que la accionante es sujeto especial de protección constitucional, no es menos cierto que dicha controversia se debe dirimir ante el juez natural que como ya se dijo se encuentra dando el trámite correspondiente, no siendo este el mecanismo idóneo para desatar dicha discusión. De lo anterior, no debe perderse de vista tampoco que la accionante no logró probar un perjuicio irremediable, pues, aunque es un adulto mayor, el fallecimiento de su esposo por quien reclama la
pensión de sobrevivientes acaeció el 27 de junio del año 2012, sólo hasta el 2015 se solicitó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes y esta fue negada mediante Resolución RDP 037083 del 11 de septiembre de 2015 que 4Radicación n.° 109099 SCLAJPT-12 V.00 aparentemente no fue recurrida y nuevamente (casi 8 años después) en marzo del 2023 se volvió a elevar la misma solicitud. Esta última contestada mediante Auto ADP002393 del 09 de mayo del 2023, que determinó que la misma ya se había analizado en la citada Resolución del año 2015. Además, tal y como lo dispuso en los hechos de la tutela, tiene 8 hijos, de los cuales no existe prueba que uno de ellos dependa económicamente de ella ni que tenga alguna discapacidad visual y por el contrario desde el fallecimiento de su cónyuge, han transcurrido casi 12 años sin que se haya demostrado un
perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró lo dicho en el escrito inicial y reafirmó que: [...] teniendo en cuenta que es una mujer de más de 91 años de edad, que goza de especial protección del Estado, Se tenga en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2016: la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso
trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 109099 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver en impugnación consisten en determinar si procede ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante; y al Juzgado accionado que fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación al primer problema jurídico se tiene que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que activó, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
con otro mecanismo de defensa judicial que activó, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo dicho en precedencia, es importante mencionar que la tutelante inició proceso ordinario que fue admitido el 21 de septiembre del año 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. De ahí que la proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hoy persigue y, como quiera que ya instauró la 6Radicación n.° 109099 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria para obtener su reconocimiento, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los
providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que la normativa en cita contempla que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Finalmente cabe precisar, que, aunque la accionante es una persona de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentre en
Finalmente cabe precisar, que, aunque la accionante es una persona de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentre en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas. En relación con el segundo problema jurídico, una vez verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y del enlace enviado por el 7Radicación n.° 109099
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Juzgado accionado se determinó que mediante auto de 9 de agosto 2024 se hizo el traslado a las partes del incidente de nulidad para impulsar el proceso, el cual fue publicado y notificado en estado del 12 de agosto del año en curso, lo que permite establecer que no existe ninguna mora injustificada por parte del despacho accionado. De ahí que, frente a la solicitud de fijar fecha y hora de la audiencia,
esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no haya fijado fecha y hora para audiencia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores.
fijado fecha y hora para audiencia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia de hecho superado y, en su lugar, se negará la tutela del derecho invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 109099
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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