CSJ - STL13572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13572-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00 Acta 24
Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que ARNULFO OBREGÓN VALVERDE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 76001310501720230046201.
I. ANTECEDENTES
El proponente interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica» y «derechos convencionales».Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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Para respaldar su aspiración, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali–Emcali, con el fin de que se declarara que la liquidación de la pensión de jubilación que se le reconoció en el año 2004 desconoció los términos de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y el régimen de transición previsto en el acuerdo convencional 2004-2008. En consecuencia, se condenara al pago retroactivo y vitalicio de l as primas semestrales de
1999-2000 y el régimen de transición previsto en el acuerdo convencional 2004-2008. En consecuencia, se condenara al pago retroactivo y vitalicio de l as primas semestrales de junio, extralegal, de navidad y extra de navidad consagradas en los artículos 71 a 74 de la primera convención en cita, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses legales y las costas del proceso.
Relata que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 3 de septiembre de 2025 resolvió: (i) declarar probadas total y parcialmente las excepciones de subrogación y prescripción de la s primas semestral extra de navidad y semestral extralegal causada con anterioridad al 5 de septiembre de 2020, respectivamente, (ii) condenar a la empresa demandada al pago de las primas de junio, de navidad y semestral extralegal desde esa fecha hasta que conserve su calidad de pensionado , (iii) negar las demás pretensiones formuladas, e (iv) imponer costas en su favor.
Señala que ambas partes apelaron dicha decisión y, por medio de fallo de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada de la totalidad de las súplicas de la demanda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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Cuestiona que la determinación de la autoridad judicial accionada transgrede los derechos fundamentales invocados, dado que interpretó erróneamente el régimen de transición
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Cuestiona que la determinación de la autoridad judicial accionada transgrede los derechos fundamentales invocados, dado que interpretó erróneamente el régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, al estimar que solo era aplicable en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de jubilación y no para las primas extralegales, pues el texto convencional es claro al establecer que los trabajadores oficiales que adquieren la prestación de jubilación entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, como ocurre en su caso, tienen derecho a los demás beneficios adicionales pactados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Afirma que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y las normas de derecho internacional del trabajo, salvaguardan los derechos adquiridos y estipulan que las disposiciones que contengan prerrogativas laborales deben interpretarse bajo el amparo del principio de favorabilidad protector de los trabajadores.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su luga r, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se conceda la totalidad de las pretensiones planteadas en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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pretensiones planteadas en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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Como medida provisional, requirió la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la decisión que controvierte en la pretensión principal de l mecanismo constitucional.
La acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2026 y, por medio de auto de 25 de igual mes y año , ante la ausencia justificada del suscrito magistrado ponente, el Presidente de la Sala la admitió, c orrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proces o ordinario n.° 76001310501720230046201, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante tal lapso, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado.
El actor allegó un memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y aportó copia de las convenciones colectivas de trabajo en comento.
La Coordinadora de Defensa Jurídica de Emcali EICE E.S.P. solicitó su desvinculación del presente trámite , al considerar que carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. En todo caso, manifestó que la acción
La Coordinadora de Defensa Jurídica de Emcali EICE E.S.P. solicitó su desvinculación del presente trámite , al considerar que carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. En todo caso, manifestó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porqueRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00 SCLAJPT-12 V.00 5 el proponente no interpuso recurso de casación contra el fallo que ahora censura.
El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia controvertida defendió su legalidad e indicó que la petición de amparo debe declararse improcedente porque no cumple el presupuesto de residualidad, en tanto el actor no formuló el recurso de casación contra aquella, pese a que le asistía interés económico para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo
judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impidenRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00 SCLAJPT-12 V.00 7 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el actor acudió al mecanismo de amparo con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.
No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, debido a que no
Superior de Cali profirió, en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.
No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, debido a que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada determinación, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo dispu esto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01739-00
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Por último, esta Corporación advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amerite la intervención del juez constitucional , pues el actor tiene garantizado su mínimo vital en tanto disfruta de una pensión de jubilación.
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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