CSJ - STL13575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13575-2024 Radicación n.° 109163 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA PARRA MANRIQUE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae, que la promotora inició tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con el fin que se dejara sin efecto la decisión que el accionado profirió el 31 de mayo de 2023 dentro del proceso deRadicación n.° 109163 SCLAJPT-12 V.00 restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad Sayani S.A.S. en su contra, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y el fallo fue ultra petita.
Manifestó que la acción no. 15001315300220230017801 cuestionada le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
fue ultra petita.
Manifestó que la acción no. 15001315300220230017801 cuestionada le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que con sentencia de primera instancia de 8 de agosto de 2023 tuteló sus derechos fundamentales y en consecuencia dejó sin efecto la decisión de única instancia del juez natural, al considerar que el objeto del proceso de restitución fue agotado, ya que el bien se encontraba en poder del demandante desde el 30 de noviembre de 2022. Expuso que inconforme con esta decisión la Sociedad Sayani S.A.S. la impugnó, al considerar que con ese mecanismo se pretendió una segunda instancia de un proceso que por naturaleza es de única. Informó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con sentencia de 26 de septiembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia constitucional y declaró improcedente la acción de tutela; por cuanto el tutelante no hizo uso de los recursos a su alcance. Explicó que presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia constitucional, por defecto procedimental absoluto en la interpretación del artículo 384 del Código General del Proceso. Narró que mediante auto de 23 de noviembre de 2023 el Tribunal accionado informó que contra la providencia de segunda instancia no procedía ningún otro medio de impugnación y que el expediente se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 109163
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Afirmó que, con decisión de 15 de febrero de 2024, la Corte
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 109163
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Afirmó que, con decisión de 15 de febrero de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la tutela cuestionada; por ello acude de forma excepcional a este mecanismo. Censuró que la decisión que el Tribunal dictó, a su juicio, incurrió en cosa juzgada fraudulenta, porque «La situación contraria a derecho se materializa en la providencia afectando el bien jurídico de la administración de Justicia pero además como ya lo advirtiera lo que reclamo como vía de hecho es que no es posible que se acumulen dos acciones distintas que persiguen finalidades diferentes aplicando erróneamente las reglas establecidas en el artículo 384 del Código General del Proceso como lo son la restitución del bien y el cobro de obligaciones de canon de arrendamiento como en este caso efectivamente sucedió». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2023 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y mediante proveído de 31 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes
La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y mediante proveído de 31 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la tutela cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 109163
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja allegó el link del expediente y la dirección electrónica de las partes. La sociedad Sayani S.A.S. solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto no existió violación a los derechos fundamentales de la parte actora y no se demostró la ocurrencia de los defectos fácticos en la sentencia proferida. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, se refirió a la procedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza e indicó que: Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. Aunado a lo anterior, expresó que el querellante tenía a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo de tutela que censuraba, como era la insistencia ante la Corte Constitucional, lo que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio
otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo de tutela que censuraba, como era la insistencia ante la Corte Constitucional, lo que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz dictada por otro juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2023 al interior del trámite de tutela n.° 15001315300220230017801, en la que decidió declararla improcedente.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
5Radicación n.° 109163 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que habilite la revisión del fallo censurado. 6Radicación n.° 109163
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones
esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Igualmente se advierte que, la Corte Constitucional no seleccionó la acción para su revisión, de conformidad con el auto de 15 de febrero de 2024, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella 7Radicación n.° 109163 SCLAJPT-12 V.00 surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109163
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carolina Parra Manrique
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja
Radicado: 109163
Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 109163 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades
mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 11Radicación n.° 109163 SCLAJPT-12 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 109163
SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carolina Parra Manrique
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 109163
SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carolina Parra Manrique
Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja
Radicado: 109163
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte actora n o a gotó en debida forma el trámite de la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el
SCLAJPT-01 V.00
13Radicación n.° 109163
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Radicación n.° 109163 requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
SCLAJPT-12 V.00
Radicación n.° 109163 requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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