CSJ - STL13576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13576-2024 Radicado n.° 74462 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado especial, la compañía convocante interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y el que denominó «propiedad y patrimonio obtenido legalmente».
Para respaldar su petición, narra que Lucy Janeth Pacheco Palacios, Nuris Briselia Hurtado Mosquera, María Arcilia Romaña Moreno, María Dalia Mena Urrutia y María Elena Palacios Lemus instauraron demandaRadicado n.° 74462 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB – para que se condenara al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo radicado n.° 2019-00056, quien mediante fallo de 4 de septiembre de 2020 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de los rubros deprecados.
de Quibdó bajo radicado n.° 2019-00056, quien mediante fallo de 4 de septiembre de 2020 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de los rubros deprecados. Agrega que una vez ejecutoriada la decisión anterior, las demandantes promovieron un nuevo proceso ordinario laboral en su contra y de la Secretaria de Educación Departamental del Departamento del Chocó con radicado n.° 2021-00008, para que se les declarara solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a ADAEB. Refiere que dicho proceso correspondió a la misma autoridad judicial de primera instancia, quien a través de providencia de 27 de abril de 2021 accedió a las pretensiones, condenó al Departamento del Chocó al pago de las condenas y a Seguros del Estado S.A. a responder por las mismas, en virtud de la póliza n.° 65-44-101158814. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Chocó y el recurso de apelación que presentó, por medio de providencia de 9 de junio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado ; sin embargo, por medio de auto de 22 de 2Radicado n.° 74462 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, el Tribunal no lo concedió, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja
SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, el Tribunal no lo concedió, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el ad quem negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien a través auto de 29 de noviembre de 2023 -que se notificó por estado el 13 de diciembre de 2023-, declaró bien denegado el recurso extraordinario referido. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no debió hacerle extensiva la condena que impuso a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB –, toda vez que no fue vinculada al proceso ordinario laboral n.° 2019-00056, razón por la cual no tuvo la oportunidad de proponer excepciones ni oponerse a las pretensiones de la demanda. Agrega que la autoridad judicial accionada no debió admitir y continuar la demanda en su contra, pues las demandantes no suscribieron el contrato de seguro referido en calidad de tomadores o beneficiarios. Además, cuestiona que únicamente en el actual proceso «salió a relucir» que la Secretaria de Educación Departamental del Departamento del Chocó tenía un grado de responsabilidad en el asunto en mención. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje
Chocó tenía un grado de responsabilidad en el asunto en mención. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que se abstenga de condenarla al pago de las condenas que se impusieron en el marco del proceso n.° 2019-00056. 3Radicado n.° 74462
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La acción constitucional se presentó el 11 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 12 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no cumplía con el requisito de inmediatez y agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la compañía accionante. Los demás guardaron silencio. Por medio de auto de 24 de abril de 2024, los magistrados Luis Benedicto Herrera, Omar Ángel Mejía Amador, Marjorie Zúñiga Romero y el suscrito magistrado ponente se declararon impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de los establecido en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribimos el auto CSJ AL3048y el suscrito magistrado ponente se declararon impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de los establecido en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribimos el auto CSJ AL30482023, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la accionante formuló contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022. No obstante, por medio de auto de 16 de agosto de 2024 -notificado el 30 de agosto de 2024la magistrada a la que se remitieron las diligencias y los conjueces adscritos a esta Sala declararon infundados los impedimentos manifestados y ordenaron devolver las diligencias al magistrado que las recibió inicialmente.
II. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que
decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) 5Radicado n.° 74462 SCLAJPT-11 V.00 defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
SCLAJPT-11 V.00 defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó transgredió los derechos fundamentales de la compañía de seguros 6Radicado n.° 74462 SCLAJPT-11 V.00 accionante al proferir sentencia de 22 de junio de 2022, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 22 junio de 2022, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la compañía tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) si la Secretaria Departamental de Educación del Chocó es solidaria responsable de las condenas que se impusieron a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB – mediante providencia de 4 de septiembre de 2020; (ii) si había lugar a condenar a Seguros del Estado S.A., y (iii) si está configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción planteada por Seguros del Estado S.A. Para responder al primer interrogante, explicó lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que de acuerdo
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción planteada por Seguros del Estado S.A. Para responder al primer interrogante, explicó lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que de acuerdo con las decisiones CSJ y CSJ SL4322-2021 y CSJ SL3718-2020, existe un litisconsorcio facultativo cuando hay certeza de lo debido, razón por la cual el trabajador puede escoger si demanda al obligado principal y al solidario, o únicamente a este último y, en consecuencia, resaltó que una de las hipótesis en las que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, es aquella en la cual se le impone la obligación mediante sentencia judicial. Así, indicó que las demandantes promovieron un primer proceso ordinario laboral contra la Asociación de Autoridades Embera del Bajo 7Radicado n.° 74462
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Baudó – ADAEB –, en el que el a quo la condenó al pago de las pretensiones de la demanda. A continuación, indicó que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, una de las funciones de las entidades territoriales del nivel departamental es la de prestar servicios educativos en los niveles de preescolar, básica media y secundaria, la cual se proporciona mediante la contratación de asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con tal fin. En consecuencia, refirió que de acuerdo con las pruebas del expediente, la entidad territorial suscribió el contrato n.°0048-2018 de prestación de servicio educativo con la Asociación de Autoridades Embera
En consecuencia, refirió que de acuerdo con las pruebas del expediente, la entidad territorial suscribió el contrato n.°0048-2018 de prestación de servicio educativo con la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB –, para que dictara clases a los estudiantes matriculados en establecimientos educativos pertenecientes a comunidades indígenas de los municipios no certificados del Departamento del Chocó, Alto y Bajo Baudó, Medio Atrato, Novita y Rio Iró, actividad que hace parte del giro normal de sus funciones, en la que además esta última funge como beneficiaria de la labor contratada. Así, explicó que en función de dicho servicio, la asociación demandada suscribió contratos de trabajo con cada una de las demandantes. Para resolver el segundo y el tercer problema jurídico, el ad quem indicó que a través de sentencia CSJ SC5681-2018, la homóloga Sala de Casación Civil explicó la diferencia entre los seguros por cuenta propia y por cuenta ajena, e indicó que el segundo de ellos es un contrato a favor de un tercero, en el que el tomador asume el rol de «promisario», el asegurador de «promitente» y el tercero el de beneficiario. 8Radicado n.° 74462
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En ese contexto, agregó que de acuerdo con los artículos 127 y 1133 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil obliga al asegurador a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el
En ese contexto, agregó que de acuerdo con los artículos 127 y 1133 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil obliga al asegurador a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado y tiene el propósito de resarcir a la víctima, quien se constituye en el beneficiario de la indemnización, lo que habilita a esta última a promover un mismo proceso que demuestre la responsabilidad del asegurado y requiera el pago de la indemnización por parte del asegurador. En esa dirección, indicó que de acuerdo con la póliza de cumplimiento n.°65-44-101158814, la beneficiaria de dicho seguro era la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la garantizada o tomadora era la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB – y que su objeto se circunscribía a garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato n.°0048 de 2018, suscrito entre dichas partes. Así, señaló que si bien las demandantes no estaban legitimadas para llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. para que exigir el cumplimiento de la obligación, lo cierto es que sí estaban habilitadas para demandar, de forma directa, su cumplimiento, pues estas eran las interesadas en el pago de los perjuicios causados. Por otra parte, refirió que de acuerdo con el numeral 1.5 de la póliza referida, dicho seguro cubría el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones
Por otra parte, refirió que de acuerdo con el numeral 1.5 de la póliza referida, dicho seguro cubría el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones de naturaleza laboral derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato n.° 0048 de 2018 e incluso lo relacionado con la calidad del servicio y la responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros. 9Radicado n.° 74462
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De lo anterior, concluyó que en efecto existía responsabilidad solidaria entre las demandadas en el cumplimiento del pago de las condenas impuestas mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantaron contra la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB –, quien fungió como tomadora de la póliza en favor de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó. Por último, respecto al alegato relativo a si el cumplimiento de la obligación por parte de la compañía aseguradora estaba prescrito, el ad quem expuso que de acuerdo con el artículo 1133 del Código de Comercio, cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil y la víctima es quien acciona de forma directa, debe aplicarse el término prescriptivo extraordinario, es decir, 5 años desde el momento en que exista prueba de la deuda a cargo del obligado. De lo anterior concluyó que, en el caso concreto, el derecho de las demandantes nació desde que quedó en firme la sentencia que condenó a
extraordinario, es decir, 5 años desde el momento en que exista prueba de la deuda a cargo del obligado. De lo anterior concluyó que, en el caso concreto, el derecho de las demandantes nació desde que quedó en firme la sentencia que condenó a la asociación accionada al pago de las acreencias laborales propias de los contratos laborales que suscribió con estas, como salarios, prestaciones sociales y de cuyo incumplimiento surgió el derecho en su favor al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 10Radicado n.° 74462
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En efecto, se advierte que en criterio del Tribunal, las demandantes, al ser las directas afectadas, estaban legitimadas para demandar el pago de las condenas que el juez de conocimiento impuso con ocasión del incumplimiento de su empleadora, la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB –, quien, a su vez, celebró un contrato con la Secretaria de Educación Departamental del Chocó con el fin prestar el servicio de educación a las comunidades indígenas de la región, obligación que estaba respaldada por la póliza de seguros n.° 65-44-1011158814, en
Secretaria de Educación Departamental del Chocó con el fin prestar el servicio de educación a las comunidades indígenas de la región, obligación que estaba respaldada por la póliza de seguros n.° 65-44-1011158814, en cabeza de Seguros del Estado S.A. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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