CSJ - STL13577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13577-2024 Radicado n.° 75098 Acta n.° 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que LUZ MARINA MARIN DE YAQUIVE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad, mínimo vital, vida, y el que denominó «principio de confianza legítima y así evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable».
Para respaldar su petición, narra que el 6 de mayo de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento deRadicado n.° 75098
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Rufino Yaquive Sandoval, entidad que la negó por medio de resolución n.° SUB92246 de 9 de junio de 2017, toda vez que reconoció la prestación referida a Martha Lucía Calderón Archila, en calidad de compañera permanente del causante.
n.° SUB92246 de 9 de junio de 2017, toda vez que reconoció la prestación referida a Martha Lucía Calderón Archila, en calidad de compañera permanente del causante. Agrega que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso de su cónyuge Rufino Yaquive Sandoval. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 8 de marzo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero por medio de providencia de 14 de junio de 2023, esta Sala lo inadmitió, toda vez que no superaba el interés económico para recurrir. Agrega que contra la decisión de 14 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición y a través de providencia de 27 de noviembre de 2023 –notificada el 29 de noviembre de 2023-, la Sala lo rechazó por extemporáneo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron sus derechos 2Radicado n.° 75098
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extemporáneo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron sus derechos 2Radicado n.° 75098 SCLAJPT-12 V.00 como cónyuge supérstite, pues no tuvo en cuenta que al momento del deceso del causante estaba vigente tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal. De igual manera, cuestionó que no valoraron en debida forma las pruebas que aportó al expediente, entre ellas, los testimonios de Andrea Patricia Marín, Ignacio de Jesús Castañeda y Aracelly Quintero por medio de los cuales se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia con su cónyuge. Por último, manifestó que es una persona de la tercera edad que no cuenta con medios para satisfacer sus necesidades básicas y está en estado de precariedad económica. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor. La acción constitucional se presentó el 4 de junio de 2024 y a través de auto de 5 de junio de 2024 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su
autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo resuelto en la acción constitucional y 3Radicado n.° 75098 SCLAJPT-12 V.00 que la actuación que estaba pendiente era proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior. Por otro lado, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó «declarar improcedente» el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Por medio de auto de 12 de junio de 2024, los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Marjorie Zúñiga Romero y el suscrito magistrado ponente nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, a través de auto de 16 de agosto de 2024 no se aceptó el impedimento de dichos magistrados, razón por la cual el 30 de agosto de 2024 el expediente reingresó al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.
el impedimento de dichos magistrados, razón por la cual el 30 de agosto de 2024 el expediente reingresó al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
4Radicado n.° 75098 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez,
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 75098
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No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2020 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la acción constitucional
2020 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 6Radicado n.° 75098 SCLAJPT-12 V.00 27 de noviembre de 2023 por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que la accionante formuló contra la decisión de segundo grado -notificada el 29 del mismo mes y año - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -4 de junio de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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