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CSJ - STL13578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13578-2024 Radicación n.° 75678 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL , trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional bajo radicado 73001221300020240009000 y el proceso civil bajo radicado 73001221300020240017800.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró acción de tutela con radicado n.° «73001221300020240009000» contra el Juez PrimeroRadicación n.° 75678

SCLAJPT-11 V.00

Civil Municipal de Espinal, con el fin de que: (i) dejara sin efecto la providencia que dicha autoridad judicial profirió el 16 de febrero de 2024, en el trámite del proceso divisorio bajo radicado n.° «73268310300120210005800» que la Sociedad Pedro Antonio Tovar y

providencia que dicha autoridad judicial profirió el 16 de febrero de 2024, en el trámite del proceso divisorio bajo radicado n.° «73268310300120210005800» que la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. promovió en su contra, decisión por medio de la cual se aprobó el avaluó del bien objeto del proceso, con fundamento en el dictamen pericial que aportó la demandante, y (ii) decretara la nulidad de lo actuado en aquel proceso por falta de integración al contradictorio, toda vez que no se vinculó al municipio de El Espinal, en el proceso. Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que por medio de fallo de 22 de marzo de 2024 negó el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión de 16 de febrero de 2024 era razonable y, respecto a la nulidad pretendida, advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa. Indica que impugnó la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Refiere que con fundamento en lo contemplado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1564 de 2012 solicitó el cambio de radicación del proceso divisorio, asunto que se asignó a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué bajo radicado n.° «73001221300020240017800», autoridad que a través de sentencia de 27 de junio de 2024 negó la solicitud de cambio de radicación.

de Ibagué bajo radicado n.° «73001221300020240017800», autoridad que a través de sentencia de 27 de junio de 2024 negó la solicitud de cambio de radicación. 2Radicación n.° 75678

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Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; no obstante, por medio de auto de 25 de julio de 2024 la autoridad judicial de segundo grado lo rechazó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para actuar como autoridad de primer grado en el asunto constitucional cuestionado con radicado n.° «73001221300020240009000», debido a que este actuó en el proceso divisorio bajo radicado n.° «73268310300120210005800». Agrega que el magistrado ponente del Colegiado de instancia debió declararse impedido para conocer del trámite «73001221300020240017800» de cambio de radicación , toda vez que había conocido en primera instancia de la acción de tutela, con radicado «73001221300020240009000». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones de 22 de marzo de 2024 y 27 de junio 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitieron, respectivamente,

dejen sin efecto las decisiones de 22 de marzo de 2024 y 27 de junio 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitieron, respectivamente, en la acción de tutela bajo radicado n.° «73001221300020240009000», y en su lugar, se reasigne el conocimiento del asunto de conformidad con las reglas de reparto correspondientes. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la decisión de 27 de junio 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió en cuanto a la solicitud de cambio de radicación del proceso divisorio con radicado n.° 2021-00058-00 y, en su lugar, se acceda a lo requerido. 3Radicación n.° 75678

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Por último, requiere que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal «abstenerse de realizar el remate de los bienes que son de propiedad del municipio de El Espinal». La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2024 y se admitió por medio de auto de 25 de julio del mismo año, en el cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado «73001221300020240009000», con el fin de que se pronunciaran acerca de la acción constitucional. Luego, por medio de auto de 29 de julio de 2024, se dejó sin efecto

tutela bajo radicado «73001221300020240009000», con el fin de que se pronunciaran acerca de la acción constitucional. Luego, por medio de auto de 29 de julio de 2024, se dejó sin efecto el auto admisorio y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estimar que, de conformidad con las reglas de reparto, aquella era la competente para adelantar el conocimiento del presente trámite, en calidad de superior funcional de la autoridad convocada, esto es, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues en las pretensiones del escrito de tutela no existió ningún reparo contra la Sala de Casación Civil de la Corporación y, en cambio, las pretensiones estaban dirigidas contra la solicitud de cambio de radicación que el tutelante promovió, así: Que se amparen los derechos fundamentales violados al debido proceso, defensa, contradicción, entre otros, vulnerados por el magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (sic), TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud de CAMBIO DE RADICACION del proceso DIVISORIO. RAD No. 2021 -00058 -00, que se cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), que le 4Radicación n.° 75678 SCLAJPT-11 V.00 correspondió bajo la RAD No. 73001221300020240017800, el 09 de mayo de 2024. Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ,

SCLAJPT-11 V.00 correspondió bajo la RAD No. 73001221300020240017800, el 09 de mayo de 2024. Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud de CAMBIO DE RADICACION (sic) del proceso DIVISORIO. RAD No. 2021 -00058 -00 (sic), que se cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), dejar sin valor ni efecto, el fallo emitido el 27 de junio de 2024, RAD No. 73001221300020240017800 (sic). Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud de CAMBIO DE RADICACION del proceso DIVISORIO. RAD No. 2021 -00058 -00 (sic), que se cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), enviar la citada petición, por COMPETENCIA, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la respectiva sala que le corresponda conocer, toda vez que es el inmediato superior, toda vez que se encuentran involucradas decisiones de la misma colegiatura del MP. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES (sic), el 14 de diciembre de 2023. Que, del estudio de la presente acción tutelar, el fallador de justicia, teniendo en cuenta la existencia de que se van a causar daños patrimoniales a LA NACION

FERNANDO RANGEL TORRES (sic), el 14 de diciembre de 2023. Que, del estudio de la presente acción tutelar, el fallador de justicia, teniendo en cuenta la existencia de que se van a causar daños patrimoniales a LA NACION -MUNICIPIO DEL ESPINAL (sic), se sirvan ordenar fallos ULTRA Y EXTRA PETITA (sic). Se ordene al señor JULIAN MAURICIO CASTELLANOS SIERRA (sic), fallador de justicia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL. RAD No. 2021 -00058 -00 (sic), abstenerse de realizar el remate de los bienes ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL (sic), el 06 de agosto de 2024, hasta tanto, se aclare jurídicamente si efectivamente son públicos o privados, teniendo en cuenta, la petición elevada por el DR. CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO (sic). PROCURADOR SEPTIMO PARA ASUNTOS CIVILES DE BOGOTA (sic) y la intervención que viene realizando el DR. WILSON GUTIERREZ MONTAÑO - ALCALDE MUNICIPAL DEL ESPINAL (sic), a través de su apoderado judicial. Recibido el expediente por parte de la Sala homóloga, en providencia de 5 de agosto de 2024 dicha Corporación ordenó la devolución de este a esta Sala Especializada, tras estimar que no detenta la competencia para conocerlo. Para respaldar tal afirmación, advirtió que la queja constitucional se le hacía extensiva, dado que el petente cuestiona «no solo la sentencia de

devolución de este a esta Sala Especializada, tras estimar que no detenta la competencia para conocerlo. Para respaldar tal afirmación, advirtió que la queja constitucional se le hacía extensiva, dado que el petente cuestiona «no solo la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso divisorio n.° 5Radicación n.° 75678 SCLAJPT-11 V.00 73001221300020240017800, sino también el fallo de casación CSJ SC15644-2016». Devuelto el expediente, la Secretaría de esta Sala especializada le asignó nuevo número de radicación y lo repartió al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila, quien mediante auto de 13 de agosto de 2024 devolvió el expediente a dicha Secretaría con el fin de que reingresara al magistrado que tuvo conocimiento previo de la acción de tutela. Reingresada la acción constitucional, por medio de auto de 20 de agosto de 2024 se inadmitió con el fin de que el actor detallara con precisión y claridad contra quien dirigía la acción constitucional, esto es, si contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, o si, adicionalmente, también la dirigía contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y cuáles eran los reparos y decisiones que cuestionaba de las autoridades judiciales accionadas en la presente acción constitucional y qué pretendía con ello. En el término conferido para tal fin, el tutelante presentó escrito de subsanación en el cual precisó que sus pretensiones de la acción de tutela

judiciales accionadas en la presente acción constitucional y qué pretendía con ello. En el término conferido para tal fin, el tutelante presentó escrito de subsanación en el cual precisó que sus pretensiones de la acción de tutela estaban encaminadas a, Que se amparen los derechos fundamentales violados al debido proceso, defensa, contradicción, entre otros, vulnerados por el magistrado RICARDO

ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA

(sic) dentro de la solicitud de CAMBIODE RADICACION (sic) del proceso DIVISORIO RAD No. 2021-0058-00, que cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), que le correspondió bajo la RAD No. (sic) 73001221300020240017800, el 09 de mayo de 2024. 6Radicación n.° 75678

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Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud de CAMBIO DE RADICACION (sic) del proceso DIVISORIO RAD No. 20210058-00 (sic), que cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), dejar sin valor ni efecto, el fallo emitido el 27 de junio de 2024, RAD No. (sic) 73001221300020240017800. Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud

de junio de 2024, RAD No. (sic) 73001221300020240017800. Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dentro de la solicitud de CAMBIO DE RADICACION (sic) del proceso DIVISORIO RAD No. 2021-0058-00 (sic), que cursa actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic), enviar la citada petición por COMPETENCIA a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la respectiva sala que le corresponde conocer, toda vez que es el inmediato superior, toda vez que se encuentran involucradas decisiones de la misma colegiatura del M.P. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES (sic), el 14 de diciembre de 2023. Se ordene al magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, TRIBUNAL SALA CIVIL DEL TOLIMA (sic), dejar sin valor ni efecto, el fallo de segunda instancia de la acción de tutela de primera instancia RAD No. (sic) 730012213000202400090000. Se ordene al MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sic), dejar sin valor ni efecto, el fallo de segunda instancia de la acción de tutela de primera instancia RAD NO. (sic) 730012213000202400090000. Que, del estudio de la presente acción tutelar, el fallador de justicia, teniendo en cuenta la existencia de que se van a causar daños

(sic) 730012213000202400090000. Que, del estudio de la presente acción tutelar, el fallador de justicia, teniendo en cuenta la existencia de que se van a causar daños patrimoniales a la NACIÓN-MUNICIPIO DEL ESPINAL (sic), se sirvan ordenar fallos ULTRA Y EXTRA PETITA (sic). Se ordene al señor JULIAN MAURICIO CASTELLANOS SIERRA (sic), fallador de justicia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (sic) RAD. 2021-00058-00 (sic), abstenerse de realizar el remate de los bienes ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL (sic), hasta tanto, se aclare jurídicamente si efectivamente son públicos o privados, teniendo en cuenta la petición

elevada por el DR. CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO.

PROCURADOR SEPTIMO PARA ASUNTOS CIVILES DE BOGOTA (sic) y la intervención que viene realizando el DR. WILSON GUTIERREZ MONTAÑO -ALCALDE MUNICIPAL DEL ESPINAL, a través de su apoderado judicial. En consecuencia, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 7Radicación n.° 75678

SCLAJPT-11 V.00

En el plazo conferido para tal fin, un oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal remitió el enlace del expediente virtual del proceso civil cuestionado.

7Radicación n.° 75678

SCLAJPT-11 V.00

En el plazo conferido para tal fin, un oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal remitió el enlace del expediente virtual del proceso civil cuestionado. Un escribiente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el enlace del expediente virtual de la solicitud de cambio de radicación del proceso divisorio con radicado n.° 2021-00058-00. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a lo resuelto en la sentencia de 22 de marzo de 2024; asimismo, precisó que en cuanto al auto de 27 de junio de 2024 , estaba atento a acatar la decisión que esta Sala adoptara en el asunto. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó los nombres y correos electrónicos de las partes de la acción constitucional previa. El Director Administrativo de Análisis y Planeación de del Desarrollo de la Alcaldía de El Espinal coadyuva la acción de tutela del accionante, con fundamento en que tratándose «de bienes ejidales de propiedad del municipio del Espinal, dichas controversias judiciales deben adelantarse por fuero de atracción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no ante la Jurisdicción Ordinaria». Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el marco de la acción disciplinaria que el tutelante promovió contra el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el marco de la acción disciplinaria que el tutelante promovió contra el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal. 8Radicación n.° 75678

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su

seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, 9Radicación n.° 75678 SCLAJPT-11 V.00 así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una 10Radicación n.° 75678 SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que

SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 11Radicación n.° 75678

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las sentencias que

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las sentencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corporación profirieron el 22 de marzo de 2024 y 27 de junio de 2024, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Asimismo, el actor solicita se deje sin efecto la decisión de 27 de junio 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió en cuanto a la solicitud de cambio de radicación del proceso divisorio con radicado n.° 2021-00058-00 y, en su lugar, se acceda a lo pedido. 12Radicación n.° 75678

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Por último, el actor requiere que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal «abstenerse de realizar el remate de los bienes que son de propiedad del municipio de El Espinal». Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante contra las sentencias de tutela de 22 de marzo de 2024 y 27 de junio de 2024 no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su

improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 17 de julio de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por otra parte, en lo que concierne al cuestionamiento del actor acerca de que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió en torno a la 13Radicación n.° 75678 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de cambio de radicación del proceso divisorio n.° 2021-0005800, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En este sentido, el Tribunal accionado citó lo establecido en el

00, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En este sentido, el Tribunal accionado citó lo establecido en el numeral 6.° del artículo 31 del Código General del Proceso, esto es, la competencia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial. Igualmente, el juez plural enunció el numeral 8.° del artículo 30 del Código General del Proceso, en el sentido de precisar que el cambio de radicación «se puede disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes». También, el ad quem determinó que esa medida de naturaleza excepcional constituía un medio de protección extraordinario que busca evitar la lesión de las garantías superiores, y a su vez resguarda con primacía la prerrogativa constitucional al debido proceso «en aras de propender por la materialización de una justicia célere y cumplida que asegure la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos». Asimismo, el Colegiado de instancia expuso que la medida anterior requería la actividad probatoria por parte del interesado, a quien se le exige un logro en el convencimiento respecto a la ocu

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