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CSJ - STL13579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13579-2024 Radicación n.° 76154 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar sus pretensiones, narra que Leidy Tatiana Vargas Vergel promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de marzoRadicación n.° 76154 SCLAJPT-11 V.00 de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, que se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria que dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al sistema de seguridad social. Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 5 de mayo de

los aportes al sistema de seguridad social. Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 5 de mayo de 2023 condenó a la entidad actora a pagar solidariamente junto a Activos S.A. y Gerencia de Talento Humano S&A Servicios y Asesorías S.A.S, a quienes el juez de primer grado los vínculo al proceso durante el trámite judicial en calidad de litisconsortes necesarios, el valor de las condenas impuestas a la demandada. Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la demandante prestó servicios en favor de la entidad como trabajadora en misión, «aceptando que las empresas contratista liquidaron y pagaron sus derechos laborales a la terminación de cada contrato de trabajo», en consecuencia, no eran procedentes las condenas impuestas; no obstante, a través de providencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 15 de junio de 2024 el ad quem, negó la concesión del recurso con fundamento en lo siguiente: Descendiendo al caso en estudio, revisado el expediente digital, se tiene que, la abogada MARIA CAMILA CASTILLO PUENTES, presentó recurso extraordinario de casación en nombre de la demandada sin que obre dentro del expediente mandato judicial para la defensa de la pasiva; pues si bien allegó escritura pública No. 2668 del 6 de EXPEDIENTE No: 031-2021-00213-01

extraordinario de casación en nombre de la demandada sin que obre dentro del expediente mandato judicial para la defensa de la pasiva; pues si bien allegó escritura pública No. 2668 del 6 de EXPEDIENTE No: 031-2021-00213-01

DTE: LADY TATIANA VARGAS VERGEL DDO: FONDO NACIONAL

2Radicación n.° 76154

SCLAJPT-11 V.00

DEL AHORRO 4 septiembre de 2023 otorgada en la Notaría 79 del Círculo de Bogotá D.C., con la que pretende demostrar el poder conferido, en nada se indica que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO tuviera como mandataria a la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. (sic) y a su vez a su representante legal VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO(sic). Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no requirió al recurrente para que subsanara la posible irregularidad advertida en el poder que se presentó junto al recurso extraordinario, pese a tener la facultad para ello. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la que conceda el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y, se admitió

profirió el 15 de junio de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la que conceda el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y, se admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, Leidy Tatiana Vargas Vergel indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la sociedad actora desconoció el requisito de subsidiariedad debido a que no presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

3Radicación n.° 76154 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que

que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicación n.° 76154 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que la situación que alega en esta oportunidad pudo controvertirla a través del recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que censura; sin embargo, lo omitió, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

subsidio, queja contra la providencia que censura; sin embargo, lo omitió, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 5Radicación n.° 76154 SCLAJPT-11 V.00 constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76154

SCLAJPT-11 V.00

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76154

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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