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CSJ - STL13580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13580-2024 Radicación n.° 76166 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial laboral con radicado n.° 54498310500120240017900.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «fuero sindical».

En respaldo de sus pretensiones, narra que mediante Resolución n.° 306 de 19 de junio de 2019 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitaria en el área de asuntos contractuales, códigoRadicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 219, grado 5, adscrito a la Secretaría Jurídica de la planta global del municipio de Ocaña (Norte de Santander). Indica que por necesidad del servicio, a través de Resolución n.° 054 de 7 de febrero de 2020 fue reubicada en la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno, a partir de 10 de febrero de 2020, en virtud de lo cual le fueron asignadas las funciones por medio de Decreto

de 7 de febrero de 2020 fue reubicada en la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno, a partir de 10 de febrero de 2020, en virtud de lo cual le fueron asignadas las funciones por medio de Decreto n.° 010 de 13 de febrero de 2020. Señala que por medio de Decreto n.° 022 de 10 de marzo de 2020 el alcalde municipal delegó las funciones y competencias del área de asuntos contractuales adscrita a la secretaría jurídica a Rubiel Manosalva Rizo, técnico administrativo de planta globalizada de la administración municipal. Refiere que a través de asamblea general ordinaria del Sindicato de Empleados del municipio de Ocaña fue elegida miembro de la Junta Directiva para los periodos 2023-2025 y actualmente desempeña el cargo de secretaria, según acta de Junta Directiva n.° 003 de 2023, novedades que fueron inscritas en el registro sindical n.° 016 de 11 de agosto de 2023. Expone que el 4 de abril de 2024 recibió por correo electrónico notificación personal del Decreto n.° 122 de 3 de abril de 2024, a través del cual Luis Alejandro Parra Ortega tomó posesión del cargo de «la vacante del empleo en la modalidad de ascenso denominado profesional universitario, código 219, grado 5 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Ocaña» y el 12 de abril de 2024, le notificaron la terminación del nombramiento en provisionalidad de su cargo como profesional universitario de la alcaldía municipal de Ocaña.

Ocaña» y el 12 de abril de 2024, le notificaron la terminación del nombramiento en provisionalidad de su cargo como profesional universitario de la alcaldía municipal de Ocaña. 2Radicación n.° 76166

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Destaca que el cargo que ella desempeñó no correspondía al indicado en el acto administrativo de terminación del vínculo, pues se indicó que era «profesional universitaria código 219, grado 05, área funcional: secretaría jurídica-área de asuntos contractuales », pese a que se desempeñó como profesional universitaria código 219 de la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la secretaría de gobierno, cargo que no fue incluido en el concurso de méritos ofertado mediante Acuerdo n.° 322 de 16 de mayo de 2022, suscrito entre el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señala que el Alcalde de Ocaña no solicitó permiso para terminar su nombramiento en provisionalidad, en razón a su condición foral. Agrega que el 16 de abril de 2024 presentó reclamación administrativa ante el demandado y recibió respuesta negativa mediante oficio n.°160-213 de 7 de mayo de 2024. Indica que instauró demanda especial de fuero sindical contra el municipio de Ocaña, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo similar o superior en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de ser desvinculada, junto con el pago de salario, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social.

similar o superior en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de ser desvinculada, junto con el pago de salario, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que a través de providencia de 14 de junio de 2024 ordenó: (i) reintegrarla; (ii) cancelar los salarios dejados de percibir, y (iii) reconoció a su favor las agencias en derecho por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 3Radicación n.° 76166

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Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, absolvió al municipio de Ocaña. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues tomó tal decisión sin apoyo alguno, análisis o explicación argumentativa, y no existe hecho o prueba que desvirtúe lo que probó en primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio

autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio de auto de 29 de agosto de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña manifestó que se atenía a la decisión que se adoptara en el presente trámite constitucional y compartió el expediente digital del proceso cuestionado. El presidente del Sindicato de Empleados del municipio de Ocaña pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de su aforada, pues el derecho de asociatividad sindical es aplicable a los funcionarios en 4Radicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 provisionalidad, dado que es « un derecho universal y fundamental en consonancia con lo establecido en la Constitución y mas cuando el municipio no adelantó las acciones afirmativas que establece el Decreto 1083 de 2015». La Secretaria Jurídica del municipio de Ocaña solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión que adoptó el Tribunal accionado hizo un análisis detallado de las pruebas aportadas, aplicó correctamente la normatividad vigente y fundamentó su decisión en argumentos jurídicos sólidos. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

correctamente la normatividad vigente y fundamentó su decisión en argumentos jurídicos sólidos. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 76166

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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable

tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,

cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 6Radicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2024 , en el marco del proceso especial laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar «si el juez de primera instancia acertó o no, al ordenar el reintegro de la demandante o si, por el contrario, la misma no tiene vocación de prosperidad». Así, la autoridad judicial de segundo grado indicó que analizaría si

consistía en determinar «si el juez de primera instancia acertó o no, al ordenar el reintegro de la demandante o si, por el contrario, la misma no tiene vocación de prosperidad». Así, la autoridad judicial de segundo grado indicó que analizaría si la actora estaba amparada por la garantía foral, y si era o no procedente su reintegro sin solución de continuidad, conforme a lo que se alegó en la alzada. En cuanto a la garantía del fuero sindical, el Juez Plural recordó el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 405 del 7Radicación n.° 76166

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Código Sustantivo del Trabajo, el cual define el fuero sindical como «la garantía que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». Igualmente, el ad quem manifestó que las sentencias CC C-3812000, CC T-220-2012 y CC T-606-2017 se precisaron que « […] la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos» y que el fuero sindical tiene como finalidad garantizar la existencia del sindicato «como contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa, y por ello, se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados , impidiendo prácticas empresariales encaminadas a disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical».

en las labores de los sindicalizados , impidiendo prácticas empresariales encaminadas a disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical». Delimitado o anterior, el Colegiado de instancia detalló que en el caso específico quedó demostrado que para «La fecha de desvinculación (16 de abril de 2024) [Silvia del Pilar Pinzón Hernández] gozaba de fuero sindical, pues ostentó la calidad de aforada, al encontrarse dentro de los cinco principales de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Municipio de Ocaña, en virtud del cargo de secretaria, el cual [se] registró el 11 de agosto de 2023 y que el periodo de elección lo fue para 2023-2025, de modo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo». Por otra parte, en cuanto a la autorización previa para la desvinculación del trabajador aforado por el concurso de méritos, el ad quem precisó que estaba acreditado que: 8Radicación n.° 76166

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(i)Mediante Resolución n.° 306 de 19 de junio d 2019, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219, grado 5, del área de asuntos contractuales, de la planta global del Municipio de Ocaña; (ii) a través de Resolución n.°054 de 7 de febrero de 2020, la actora fue reubicada por necesidad del servicio a la Inspección Segunda de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno de la planta de personal globalizada

Municipio de Ocaña; (ii) a través de Resolución n.°054 de 7 de febrero de 2020, la actora fue reubicada por necesidad del servicio a la Inspección Segunda de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno de la planta de personal globalizada de la administración central del Municipio de Ocaña, a partir de 10 de febrero de 2020 y mediante Decreto n.° 010 de 13 de febrero de 2020, le asignaron las funciones y competencias de dicho cargo; (iii) por Decreto n.° 122 de 3 abril de 2024, el Alcalde del Municipio de Ocaña nombró a Luis Alejandro Parra Ortega y se tuvo por terminado el nombramiento en provisionalidad la actora, en el empleo de provisionalidad denominado Profesional Universitario, código 219, grado 05, de la planta global de empleos de la alcaldía municipal de Ocaña. En este sentido, el Colegiado de instancia determinó que cuando opera el fuero sindical, el trabajador no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a menos que haya incurrido en una de las justas causas señaladas en la ley, la cual debe ser calificada previamente por el juez del trabajo. A su vez, el Tribunal accionado manifestó que en tratándose de empleos públicos con el Estado, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 regula el procedimiento para adelantar los procesos de selección de los servidores públicos, respecto de quienes la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos. También, el Colegiado de instancia señaló que la Corte

Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos. También, el Colegiado de instancia señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC-1119-2005 respecto al retiro del servicio de servidores públicos amparados con la garantía del fuero sindical, detalló: […] En esas condiciones, la administración puede acudir al nombramiento de cargos en provisionalidad en procura del logro de los fines esenciales del Estado, 9Radicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 mientras se puede proveer definitivamente el empleo con personas que superen las condiciones y requisitos del proceso de selección o concurso de méritos señalados por la ley, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 125 de la Carta Política. El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección […] De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. En consecuencia, el ad quem estableció que si bien la demandante fue desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el municipio de Ocaña como profesional universitaria, código 219, grado 05,

igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. En consecuencia, el ad quem estableció que si bien la demandante fue desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el municipio de Ocaña como profesional universitaria, código 219, grado 05, y mientras estaba amparada por la garantía del fuero sindical, lo cierto es que la entidad territorial estaba ante la excepción del artículo 24 del Decreto n.° 760 de 2005, esto es, «no estaba obligada a acudir a la autorización del juez laboral para proceder con su retiro, en tanto, tal desvinculación fue producto de una condición objetiva, como lo fue, la provisión del cargo de carrera administrativa, con la persona que superó el proceso de selección del concurso de mérito». También, el juez plural destacó que el desempeño de un cargo en provisionalidad tiene una estabilidad relativa o temporal que cobija al servidor hasta tanto se provean los cargos de manera definitiva con quienes superen el concurso público de méritos. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que como la entidad tenía una planta global de personal, se permitía que en forma general se determinaran los empleos que se requirieran en la respectiva entidad, sin que sean designados a una dependencia en particular, conforme lo regula 10Radicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.4.6, esto es, por necesidades del servicio, y se podía cambiar de ubicación un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, en donde las funciones serán las del área donde esté ubicado. En el caso específico, la actora conservó el nivel jerárquico del

dependencia de la misma planta global, en donde las funciones serán las del área donde esté ubicado. En el caso específico, la actora conservó el nivel jerárquico del cargo, es decir, luego de su reubicación continuó como profesional universitaria código 219, grado 05 y devengó el mismo salario asignado a dicho empleo. En este punto, el Tribunal accionado citó la sentencia CC C-4471996 de la Corte Constitucional, en la cual se expuso: El sistema de planta global... no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo (...) De esta forma, el ad quem manifestó que la demandante nunca cambió de cargo, pues este pertenecía a la planta global del municipio de Ocaña y siempre lo fue de profesional especializado, código 219, grado 05, el cual conforme lo certifica la entidad, corresponde al ofertado dentro de la convocatoria «entidades del orden territorial 2022, bajo la OPEC n.° 179836, en la modalidad de ascensos, que adelantó la Comisión Nacional de Servicio Civil». En conclusión, el juez plural determinó que el actuar del municipio de Ocaña no fue discriminatorio ni tampoco desconoció el ordenamiento legal acerca de la provisión de cargos de carrera, pues lo cierto es que ante la existencia de la vacante definitiva del cargo que ocupó la demandante, ella contaba con la garantía foral hasta tanto el empleo fuera provisto en 11Radicación n.° 76166

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la existencia de la vacante definitiva del cargo que ocupó la demandante, ella contaba con la garantía foral hasta tanto el empleo fuera provisto en 11Radicación n.° 76166 SCLAJPT-11 V.00 forma definitiva por quienes conforman el registro de elegibles al haber superado el concurso de méritos, y para esa desvinculación, no era necesario pedir autorización al juez laboral. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió al municipio de Ocaña de la totalidad de pretensiones que la demandante formuló. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado la demandada no estaba obligada a acudir a la autorización del juez laboral para proceder a desvincular a la actora, pues lo anterior obedeció a una condición objetiva, esto es, la provisión del cargo de carrera administrativa, con la persona que superó el proceso de selección del concurso de méritos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 12Radicación n.° 76166

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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