CSJ - STL13581-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13581-2024 Radicación n.° 76190 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JANETH ROSMIRA HERNÁNDEZ CATAÑO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical y trabajo.
Para respaldar sus pretensiones, narra que a través de Resolución n.º 1287 de 1989, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RegionalRadicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
Caquetá reconoció personería jurídica a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil El Guamal, asociación con la cual suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 20 de enero de 1998, y desde el 1.º de abril de 1998 se desempeñó como directora del Hogar Infantil El Guamal. Aduce que durante la relación laboral relacionada, estuvo afiliada como socia del Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de
Infantil El Guamal. Aduce que durante la relación laboral relacionada, estuvo afiliada como socia del Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia-SINTRAHOINCOLseccional Caquetá, desde septiembre de «1977» hasta el 14 de abril de 2011. Relata que el 4 de abril de 2011 la entidad la citó a diligencia de descargos que se adelantaría el 5 de abril del mismo año, para que se pronunciara respecto del altercado que se suscitó el 26 de marzo de 2011 entre ella y la representante legal del Hogar Infantil El Guamal, Olga Lucía Rojas. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo. Indica que el 14 de abril de 2011, el Hogar Infantil de El Guamal terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con la hoy actora, con fundamento en que se configuró justa causa de conformidad con la causal del numeral 2.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que por medio de Resolución n.º1260 de 18 de julio de 2011, el ICBF comunicó al Hogar Infantil El Guamal, la suspensión de la personería jurídica que otorgó a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil El Guamal. Indica que el 27 de septiembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFadjudicó a la Corporación para el Fomento de la Educación Técnica Formal y no Formal del Caquetá -CORFETECel 2Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 contrato de aporte n.º 243, para que prestara los servicios que operaba la
la Educación Técnica Formal y no Formal del Caquetá -CORFETECel 2Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 contrato de aporte n.º 243, para que prestara los servicios que operaba la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil El Guamal y, por tanto, como el Hogar Infantil El Guamal siguió en funcionamiento con la operación de Corfetec, sus trabajadores se vincularon laboralmente con CORFETEC. Agrega que promovió demanda ordinaria laboral contra el ICBF y CORFETEC, con el fin de que se declarara (i) una sustitución patronal entre la Asociación de Padres de Familia y/o Vecinos del Hogar Infantil El Guamal y CORFETEC, desde que el ICBF reconoció personería jurídica a esta última para que continuara con la prestación del servicio y con el mismo personal contratado para la ejecución del contrato de aporte; (ii) se declare que su despido fue sin justa causa «con violación de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Infantiles de Colombia y las Juntas Administradoras de Hogares Infantiles de Florencia, Caquetá», en consecuencia se ordene su reintegro y, (iii) se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales adeudadas que causaron por su despido injustificado. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que en audiencia de 3 de mayo de 2016, negó todas las pretensiones de la demanda toda vez que no se acreditó la existencia de
injustificado. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que en audiencia de 3 de mayo de 2016, negó todas las pretensiones de la demanda toda vez que no se acreditó la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y el ICBF, pues no se corroboró el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo. Además, advirtió que tampoco se acreditó la sustitución patronal con CORFETEC, ello en virtud de que no cumplió con el requisito de continuación de la relación laboral, propio para la configuración de dicha figura. 3Radicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el a quo también señaló que al no haberse demostrado la sustitución patronal con CORFETEC, ni responsabilidad alguna del ICBF, se abstenía de pronunciarse sobre si había existido justa causa o no de despido. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que las pruebas sí acreditaron que se configuró la sustitución patronal alegada y, en consecuencia, se acreditaba la responsabilidad solidaria del ICBF. A través de sentencia de 23 de febrero de 2024, que se notificó por edicto el 28 de febrero del mismo año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión bajo similares argumentos del juez de primer grado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues estas sí acreditaban que se generó un despido sin justa causa y la
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues estas sí acreditaban que se generó un despido sin justa causa y la sustitución patronal entre la Asociación de Padres de Familia y/o Vecinos del Hogar Infantil El Guamal y CORFETEC, de conformidad con los requisitos que exige el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 23 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2024 y se admitió a través de auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió 4Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades convocadas e intervinientes del proceso para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia reiteró la legalidad de la decisión censurada e indicó que esta se adoptó con fundamento en las normas que regulan el asunto. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso objeto de tutela. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF, solicita que se niegue
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso objeto de tutela. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF, solicita que se niegue la acción constitucional debido a que la providencia reprochada, no transgrede las garantías fundamentales de la actora, ello debido a que se fundamentó en la valoración de los medios de convicción que se aportaron al trámite judicial.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 5Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 6Radicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 6Radicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 7Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 23 de febrero de 2024. Pues bien, inicialmente la Sala advierte que respecto al reparo relacionado con que se declare que su despido fue sin justa causa «con violación de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva 8Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 suscrita por el Sindicato de Trabajadores Infantiles de Colombia y las Juntas Administradoras de Hogares Infantiles de Florencia, Caquetá», la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que
SCLAJPT-11 V.00 suscrita por el Sindicato de Trabajadores Infantiles de Colombia y las Juntas Administradoras de Hogares Infantiles de Florencia, Caquetá», la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que dicho cuestionamiento pudo controvertirlo a través del recurso de apelación contra la providencia que censura, lo cual omitió y ello explica que el Tribunal no hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tanto, no puede aspirar a que la acción de tutela sea una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Claro lo anterior, en cuanto a los demás reparos la Sala examinará la decisión del Tribunal para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la sustitución patronal, y de ser así, si le asiste el derecho a las condenas que pretendía la demandante y si se configuraba o no responsabilidad solidaria entre Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Corfetec. Respecto a la sustitución patronal, el Tribunal accionado citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que transcribió, así como algunos apartes de la sentencia CSJ SL 3161-2017, de lo cual precisó que para el reconocimiento de la sustitución patronal se requiere que se configuren tres elementos, esto es, cambio de empleador, continuidad de
algunos apartes de la sentencia CSJ SL 3161-2017, de lo cual precisó que para el reconocimiento de la sustitución patronal se requiere que se configuren tres elementos, esto es, cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. 9Radicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
Así, al valorar las pruebas que se aportaron, advirtió que la presunta relación laboral entre la hoy actora y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Guamal finalizó el 14 de abril de 2011 y la revocatoria de la personería jurídica que efectuó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la referida asociación se constituyó el 18 de julio de 2011. Asimismo, advirtió que durante el tiempo que transcurrió desde el despido y dicha revocatoria, la hoy accionante no promovió ninguna acción legal para reclamar la existencia de la relación laboral y la declaratoria del despido sin justa causa, que alega en dicho proceso judicial. En relación con esto, destacó que también se acreditó que solo hasta el 27 de septiembre de 2011, CORFETEC suscribió el contrato de aporte n.º 243 con el ICBF, en consecuencia, advirtió que desde el despido de la demandante y la ejecución de dicho contrato operado por Corfetec, transcurrieron 5 meses. En consecuencia, el Tribunal advirtió que en este caso no se
demandante y la ejecución de dicho contrato operado por Corfetec, transcurrieron 5 meses. En consecuencia, el Tribunal advirtió que en este caso no se configuró la sustitución patronal, pues no se acreditó el requisito de continuidad de la relación laboral entre las partes en los meses de abril y septiembre de 2011, fecha en la que el ICBF adjudicó el contrato de aportes a CORFETEC, para que operaran los servicios que prestaba la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Guamal, de modo que confirmó este punto. Ahora, respecto a la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, refirió que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 establece que la actividad que ejerza la institución de utilidad pública o social en el contrato de aporte celebrado con el ICBF, es de 10Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad exclusiva de la institución, sin embargo, dicha actividad deberá regirse de acuerdo con las normas y el control de dicha entidad. Asimismo, citó la sentencia CSJ SL4430-2018, que dispuso que las obligaciones laborales generadas a cargo de los administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aporte, quienes actúan como deudoras son los mismos hogares infantiles, en consecuencia, no es procedente la configuración de una responsabilidad solidaria del ICBF por una acreencia laboral en el desarrollo de dichos contratos. En ese orden, confirmó la totalidad de la decisión del a quo en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
procedente la configuración de una responsabilidad solidaria del ICBF por una acreencia laboral en el desarrollo de dichos contratos. En ese orden, confirmó la totalidad de la decisión del a quo en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el análisis de las pruebas que el Tribunal realizó se advierte razonable y debidamente sustentado en argumentos plausibles que lo llevaron a concluir que no se acreditó que la actora prestara sus servicios a favor de CORFETEC, ente de quien reclama la sustitución patronal, pero respecto de la cual no apreció prueba de la continuación de la relación laboral, requisito que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte que citó el Tribunal, lo advirtió como necesario para la configuración de dicha figura; conclusiones que, siendo las que concretamente cuestiona la accionante, se reitera, se fundamentaron en argumentos razonables que no 11Radicación n.° 76190 SCLAJPT-11 V.00 pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 76190
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justiciada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13